4") Que en lo que atañe a los intereses, se sostiene que ellos no deben liquidarse como lo decide el a quo. La cuestión se funda en la diserepancia del apelante con la jurisprudencia sentada por esta Corte sobre el particular, que en numerosos pronunciamientos ha establecido que procede el pago de intereses aunque se admita un "plus"" por desvalorización de la moneda, ya que ambas indemnizaciones se ajustan a principios diferentes en materia de expropiación (Fallos: 273:379 , consid. 13 y su cita, entre otros). Como el recurrente no aporta al debate nuevos elementos de juicio que autoricen a apartame de esa doctrina, corresponde desestimar el agravio, 5) Que la cuestión referida a la improcedencia del eurso de intereses desde la desposesión debe ser acogida en razón de las particulares eireunstancias del caso, que acreditan retardo no imputable elaramente al expropiante. Este viúse obligado a iniciar su acción contra propietario desconocido, luego de lo cual diversas personas se presentaron aduciendo derechos, incluso oponiéndose a la expropiación y a la posesión inmediata otorgada a la actora. Una de ellas, don Agustín Ferrero, habiendo compareido en autos a poco de iniciado el juicio y en diversas ocasiones posteriores, contesta la demanda catorce años después, en 1964, euando obtuvo sentencia en el juicio de posesión treintañal, Otra, S.A. Bodegas y Viñedos Santiago Graffigna Ltda., lo hnee a los siete años, habiendo conseguido contemporáneamente sentencia favorable en neción que tenía deducida de mensura y deslinde, Es sólo en 1968 cuando ambos expropiados formalizan transacción estableciendo las respectivas superficies, hasta ese momento en disputa, y también entonces queda desinteresido un tercero —don Norberto A, Barrera—, alternativas éstas que determinaron reiteradas vistas al Tribunal de Tasaciones con el fin de reajustar a las respeetivas superficies los avalúos efectuados. Y al año siguiente desistieron de todas sus defensas dejando la litis cireunseripta a determinar la indemnización, intereses y costas, Por ello, esta Corte estima procedente que los intereses en cuestión empiecen a correr a partir del 13 de mayo de 1968, fecha en que se presentó en autos la referida transacción que solucionó lo relativo a las superficies resultantes de los títulos y mensuras que ambos invoeaban (fs.
717 de los autos "Incidente Agustín Ferrero""), con la salvedad de que para los actualmente restantes expropiados —don Onofre Sansó y don Andrés P. Reus— ello debe ocurrir desde su presentación en autos como sucesores parciales de don Agustín Ferrero, 6") Que debe también prosperar el recurso en cuanto se pretende que la suma que el Instituto depositó sea asimismo actualizada a los fines de
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:136
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