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Fallos: 280:281 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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1970 en autos G.72, XVI, ""Gareía y Martín, Narciso e/Junta Nacional de Granos s/desalojo").

2) Que si bien en la enusa (1.72, antes citada, el Tribunal him referencia a la fecha en que el Estado se allanó a la fijación del nuevo canon, tal cireunstancia se fundó en que dicho allanamiento tuvo lugar en el acto de notificarse la demanda; acto éste que se llevó a eabo al celebrarse la audieneia que preveía el art. 586 del Código Procesal vigente en el año 1962.

3) Que el Estado Nacional, a fs. 370, sostiene que el alquiler resjustado anual, en el presente caso, debe ser equivalente al 30 de m$n 373.000, lo que significa admitir un eanon mensual de m$n 9.325. La diferencia entre esa cifra y la que establece la sentencia apelada (mén 195.825) alcanza a mén 186.500, suma que multiplicada por el número de mensualidades que corten desde el reclamo administrativo —efectuado el 10 de enero de 1961, según constancia de fs. 11— hasta la notifiención de la demanda —12 de marzo de 1963, fs. 18 vta— arroja la eantidad de mén 4.861.434, que es inferior al mínimo que establece el art.

24, ine. 6', ap. n), del deereto-ley 1285/58, texto según la ley 17.116.

4") Que ni durante la tramitación del juicio ni al expresar agravios contra el fallo de primera instancia, la actorn coneretó el monto que reelamaba en concepto de alquiler (confr. escrito de fu, 316/321), Tal cireunstancia impide determinar si la diferencia entre la pretensión que hizo valer ante el tribunal a quo y la suma fijada por éste —eomputada según lo establecido en el considerando 1°— excede o no el límite requerido para la procedencia de la apelación. En esas condiciones, el recurso debe desestimarse, toda vez que no se ha demostrado que, a la fecha de su interposición, la suma disputada en último término supere la cantidad prevista por el art, 24, ine. 6, ap. a), del deereto-ey 1285/58 —texto de acuerdo a la ley 17.116— (Fallos: 266:49 y otros). A lo que eabe .

agregar que no obsta a la conclusión que antecede el heeho de que la recurrente, en el memorial presentado ante esta Corte, pretenda una suma mayor (doctrina de Fallos: 267 252 y otros), Por ello, se deelaran improeedentes los recursos deducidos a fs, 360 y 361.

Envano A. Orriz Basuano — Ronmexro E.

Cuvre — Manco Avszuio Resouía — Luis Cantos Canna — Mancarrra Anmoúas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-281

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