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Fallos: 28:72 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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Que respecto del primer punto, el demandante ta comprolido, con el testimonio unitorme de lus Janeberos D. Carlos Rubio, a foja cuarenta, D, Francisro Bossio, á foja evarenta y mo, y EL José tir telli, á foja cuareata y cualro, que el precio que ordinariamente sa paga por lanehajé, es el que señala la tarifa de mil uelimientes sesenta y siete, emi uNa rebaja de mo veinte por elepto, Que Tos demamdados han presentado, fur so parte, sobre el mie mo punto, el testimonio de D.Santiazo Lambrusehriní, de fojas trvinta y seis á treinta y nueve, quien se limita A derlarar que él avarreú para los demandados, el millar de hablosas por cineienta pesos moy cineo, quien dice haber cobrado sesenta pesos moneda rorriente por ri millar dde bablosas á los demambados y que éstos 10 acepriron: testimonios mnbos que no recam solri: el punto sometida 4 peroba y consetilo, que era ¿cial es el precio que ordimariamente es ale práctica pazor por el millar de tafbneas? Que tampoco es de importancia alzana e) testimonio de D. Pedro Christopherson, á fuja cinrnenta y des, preseutado por las demanon— dos, porque mo diva este Lustizo, vom se pretembe, que wn la rontr— reacia que tuto cun el demandante para bisear tin nrrizlo, A solivitud de los primeros, éste colas solo rimeweniar y vimeo pyesis Mo neda corrionte por el millur de teildosas, sino que le comtestás aque por vía de transaccion aceptaría el precio de emenenta y cinco pr sos moneda corpiente por e) millar de Hatdosas, siempre que sele puerase lnnehaje doble, por ennsa de las demoras 5 estadias, al mis mu precio: es decir, =lvmpre que se le pagáse ciento diez pesos moneda corriente por el millar de baldosas, como mienmizacion de flete y estinlias: lo que es may distinto, y por eso no le Fué aceptado por los demandados, Y considerado, en cuanto al cobro de estadias, que ellas no son MaS que el resarcimiento de las pernicias 4ue sufre el Taucherocon la demora «ue indebidamente se le lea hoetto soportar, enel mante

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-72

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