«fue los demandados hubiesen consentido en pasar al resperto por las emnciaciones de la tarifa de lanehiajes de 1867, siendo de advertir que este es un punto que debe ser espresamente consignado en la carta de porte Cineiso 3, articulo EI87, Códizo de Comerrio).
Orara, Que desde hego no aparece imputable a los señores Portalís Freres, demora >' una para recibir la carga: habiendo, por el contrario, justificado ellos que no ha podido hacerse la descarga er un tiempo mas rórto del que se ha empleado, Resulta, en efecto, de las declaraciones antes mencionadas, que todas las lnnehas de Catoní llegaron juntas al punto donde delian verificar la descarga, no padiendo este ser ntro que enfrente del establecimiento ó fabrica de los demandados: y que no había muelle para que pudieran verificar la descarza todos al mismo tiempo, eiyas rontinzencias ha debido prever el tanchoro al apistar el Dele, ya sea para fijar éste, ú para salvarlas por partos espresos determinando las oblizariones de los romignalarios para tales casos, Por estos fundamentos y concordantes del escrito de Fuja setenta y nuevo, fallo declarando: que los señores Portalis Freres y Carbonnier, solo están oblizados á parar el Mete de cien mil baldosas, a razon de cincuenta y cinco pesos moneda corriente el millar, no haeiéndose luzar 4 lo demas que contiene la demanda de foja tres, sabre la eual alsuelvo 4 aquellos, é imponzu perpótuo silencio al actor D. José Caroní, Satisfeehas las costas en el orden causado, y repuestas las sellos. arvhivese el espodiente. Notifiqueie can el orieimal, Veryilin M. Tedin.
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:70
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