Considerando: que los Tribunales Federales no son competentes para conover de los provedimientos de los de la Provincia: pudiendo sole llevarse ú conocimiento de la Suprema Corte de Justicia Naviotal, en los casos espresados en él artículo 14, de la-ley de Jurisdiccion y Competencia. Resultando claramente de la demanda, que no es comperente este Juzgado para conocer de ella, comrafreglo al artiento 3, Uitulo E de la ley de Procedimientos Nacionales de 44 de Setiombre de 1863, no se hace Inzará lo solicitado; debiendo orureir donde corresponda: Hágase saber:
P. Olaechoa y Alenrta:
VISTA DEL SEÑOR PROCCHANN HENRIAL
Nueno» Alte. Julio 3H :de 155 Suprema Corte:
El interés que la Provincia de Santiazo pueda tener en esta entes, ho és hastante a traer su ronocimiento á Y. E, pres, es Tren salido aque es indispensable que una Provincia figure en-los autos como parte, para establecer la jurisdicción 0r/ginaria de esta Corte, enel egtido de la Constitución 1Sórie 1 tomo 8 púnima: 15):
Sirvase V. E. revocar la sentencia apelada; al efecto desque el Juzvado ile Sección prosiza sus procedimientos.
Esvardo Custo, Falla de la Suprema Corte Muenos Alms. Agosto 15 de 1855 Vistos: Nu spareriendo como parte en estos mitos la Provinea de Santiago del Estero, de conformidad com lo espuesto y
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:416
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