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Fallos: 28:408 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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de 1803. en su artículo treinta, inciso segundo: y la Corte está llamaida á resolver sí la Cámara de Senadores es competente para juzgar ese hecho, y de consiguiente, para constituir en prision al culpable.

Es precisamente el caso que, alfallar en-1877 el del editor del Porteño, reservó la Corte expresamente diriendo que no estaba enitónces sometido á su consideración.

Al calificar la ley el-hecho como desacato y designar la pena con que debe sor castigado, entendió sin duda ninguna someterlo á-1a jurisdiccion de los tribunales ordinarios, como todos los demás de Hitos que ella comprende, Siendo esto así, es evidente ue una sola de las Cámaras no puede reasumir por acto exclusivamente suyo, una facultad que quedó conlerida al Poder Judicial on virtud de una sancion lejislativa ú que concurrieron, como 4 la formación de todas las leyes, las dos ramas del Congreso y el Poder Ejecutivo.

En consecuencia, la Corte declara, de conformidad con el dictámen del señor Procurador General, que la prisión de don Eliceo Acevedo, no'ha emanado de autoridad competente; y ordena, por tanto, en cumplimiento del articulo veinte de la ley de jurisdicción y competencia, antes mencionada. cuya constitucionalidad no se ha puesto en cuestion hasta el presente, que sea puesto inmediatamente en libertad, Wazase saber con el original, librese la úrden correspondiente al dele de Policia y comuniquese por oficio á la Honorable Cámara de Senadores.

de DOMINGUEZ, — ULADISLAU FIIAS.— en disidencia). — repenico inan

GÉREN,

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-408

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