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Fallos: 279:67 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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recho Administrativo", ed, 1947, T. 2, pág. 290 y 292; ManvEL Manía Dirz, "Derecho Administrativo", T, 1, púg, 326, T. II, págs, 431, 432 y 435).

Luego, el agravio a que me refiero sólo pudría prosperar en presencia de un texto que, expresamente, condicionara el ejercicio de In potestad disciplinaria de los órganos de gobierno de la Universidad a la previa definición de las infraeciones de aquella naturaleza, A juicio del apelante tal exigencia fluye del art, 233 del Estatuto, pero, a mi entender, dicha norma no tiene el aleanee que aquél le asigna.

Las previsiones de esa eláusula, que encomiendan a las autoridades en ellas mencionadas el establecer un régimen de disciplina para la Universidad, la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones para cada caso, responden al sano propósito de llegar a una más arreelada administración, pero no incluye disposición que vede el ejercicio de la potestad disciplinaria, esencial en toda organización jerárquien, durante el período anterior a la vigencia del régimen general al que aluden.

En consecuencia, y puesto que es principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y aleance, aisladamente, sino correlacionándolos enn los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247 ; 264:152 : 265:256 y otros), tampoco enbe extraer del referido art. 233 obstáculo para el uso de la facultad que a los decanos reconoce, sin subordinación a ningún evento futuro, el art. 45, ine, e), del mismo Estatuto, To contrario, en cuanto impediría durante algún lapso la razonable corrección de infracciones cometidas por el personal y el alumnado de la Universidad, conspiraría contra la ordenada actividad de ella, y, de esta manera, contra la misma racionalidad del precepto en examen, n5peeto al que debe también atenderse en la labor interpretativa (Fallos:

241:267 ).

En cuanto a lo demás expresado en el recurso extraordinario, cabe tener presente que la apelación del art. 117 de la ley 17,245 sólo acuerda a los jueces competencia para examinar si las resoluciones de las universidades nacionales se adecúan a las disposiciones de aquella ley y de los respectivos estatutos, Luego, no son atendibles los argumentos del apelante enderezados u —.

sostener que su conducta no pudo dar lugar a la sanción que le fue impuesta, pues tal orden de impugnaciones exceden el ámbito dentro del cual es posible la revisión judicial de los actos administrativos, entre ellos los emanados de autoridades universitarias, que comprende, por vía

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-67

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