fs. 60/61 de ella, confirmó la resolución del Rectorado por sentencia obrante a fs. 65/67.
Contra este fallo ha interpuesto el Dr. Amengual recurso extraoridinario (Fs, 71) sosteniendo, en primer lugar, que ha sido sancionado a través de un procedimiento incompatible con el derecho que reconoce el art. 14 de la Constitución Naejonal, objeción que formula a raíz de haber sido dietada la resolución N° 235/68 sin que previamente fuera odo:
Olservo, sin embargo, que lo argumentado al respecto eli el escrito de apelación no abre debate sobre la validez eel art. 224 del Estatuto de la Universidad de Cuyo, expresamente invorado como fundamento de la aludida resolución, Con independencia de lo anterior, es de señalar que la omisión de que se hace mérito fue Juego subsanada en la propia instancia administrativa, pues tanto en oportunidad de solicitar revoentoria ante el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, cuanto al interponer recurso jerárquico ante el Rector de la Universidad, el interesado expuso sus defensas con la amplitud que revelan los respectivos escritos, obrantes a fa. 6/9 y 15/20 del agregado.
Ello establecido, y toda vez que la medida impugnada fue mantenida por las autoridades universitarias sin poner en tela de juicio la realidad de los heehos que en aquellos recursos se pretendieron efiences para eximir de responsabilidad disciplinaria al apelante (v. resol. 247/68, consid. segundo, y resolue, 2164/68, consid, cuarto), erro que no media lesión jurídica suficiente para estimar desconocida la garantía constitacional antes mencionada (eonfr., en igual sentido, doctrina de las sentencias del 10 de octubre de 1969, en las enusas °°Kusnir, Juan Enrique"° y "Caletti, Oberdan y otros").
También cuestiona el recurrente la legalidad de la sanción por entender que ninguna de las autoridades antes mencionadas tenía atribuciones para imponerla sin que el comportamiento que motivó dicha medida estuviera con anterioridad deseripto como falta en una norma de carácter general.
Y. E. tiene repetidamente declarado que la facultad diseiplinaria indispensable para el regular funcionamiento de la administración y de los nervicios públicos no importa el ejercicio de la jurisdieción penal, ná del poder ordinario de imponer penas (Fallos: 256:97 ; 258:92 ; 261:108 y otros); eriterio que autoriza a colocar la práctica de aquella facultad al margen del principio de reserva legal, como en general lo entiende, por otra parte, nuestra doctrina (confr. BExJaMÍN VILLEGAS BAnAvILBANO, "Derecho Administrativo", ed. 1950, T. 1, pág. 121; Rav1et, Bras, °°DeEn
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:66
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