En este sentido, es oportuno recordar que de lo resuelto en Fallos:
235:307 (2" considerando), se desprende que, a juicio del Tribunal, es ajeno 8 las facultades que otorga la primera de las normas citadas examinar la injusticia que pueda entrañar el goce de la libertad de un procesado oportunamente dispuesta por el juez de la causa.
La segunda cuestión a considerar es si el estado de cosas creado por la comisión de delitos comunes en gran escala, espaz de dar lugar al cierre de fuentes de trabajo y ercar desconfianza general respecto de instituciones necesarias para el ordenado desenvolvimiento de la meti vidad económica, puede ser incluído, sin violencia del texto constitu <'mmal, en el concepto de conmoción interior que es presupuesto indispensable para el ejereicio de las facultades que acuerda el art- 23, Los antecedentes históricos y nuestra inveterada práctica institucional con respecto al estado de sitio ponen de resalto que éste ha sido concebido como medio para la defensa del Estado en easo de guerra externa, y para la superación o prevención de graves alteraciones del orden interno que coloquen en peligro la estructura de aquél y el funcionamiento regular de sus órganos de gobierno. .
Por lo mismo, la hipótesis de conmoción interior consiste solamente en el trastorno creado por actividades subversivas o sediciosas, o por situaciones de violencia que obstruyan seriamente el ejereicio de la autoridad y el goce normal de los derechos, para contrarrestar las cuales se consideren insuficientes los mecanismos normales que la Comstitución y las leyes autorizan.
En apoyo de lo expresado cuadra recordar que el art. 23 de la Constitución Nacional tiene su fuente en los arts. 82, ine. 20, y 161 de la Constitución de Chile del año 1833, que, como señala Josqríx V. GoxZALEZ, se inspiró en la legislación francesa sobre estado de sitio iniciada con la ley de la Asambles Constituyente del 10 de julio de 1791 (°° Manual de la Constitución Argentina", ed. 1959, N" 224, pág. 238). Y, precisamente, este autor manifiesta que la Constitución del año VIII, si bien no empleó las palabras "estado de sitio", lo definió diciendo que: "en caso de levantamiento a mano armada o perturbaciones que amenacen la seguridad del Estado, la ley puede suspender, en los lugares y por el tiempo que ella determine, el imperio de la Constitución".
Además, GonzaLzz juzga que es conmoción interior tanto el levantamiento, sublevación o tumulto contra el Estado, como toda perturbación o inquietud violenta que haga temer un peligro inminente de la paz y el orden público o constitucional (op. cit. N" 231, pág. 246), coneapto que
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:196
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