bir el registro de mareas constituidas por los colores naturales de cada producto, así se lo habría dicho expresamente, tal como lc establece cl anteproyecto de ley de marcas presentado a la Comisión de Reformas al consignar en su artículo 4° que no se consideran como mareas, entre otros, "el color natural y necesario de los productos" (P. €. Breves Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y Comercio", Bs, As, 1937, pág. 530), Opino, pues, que corresponde revoear el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 29 de mayo de 1970. Eduardo 17, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1971.
Vistos los autos: "Industrias Plásticas Ausonia e/Fábrica Argeontina de Alpargatas s/oposición de marea", Considerando :
1) Que el recurso extraordinario es provedehte porque se halla en tela de juicio la inteligenein de los arts. 1 y 3, ine, 3, de la ley 3975 y la decisión ha sido adversa a la apelante (art, 14, ine. 3", ley 48).
2") Que la sentencia de fs. 627/631 confirmó la de primera instancia y, en consecuencia, consideró que las combinaciones de colores que euhren la superficie del artículo en que se las emplea —enños de plástico—, sun novedosas y variadas, por lo eunl pueden ser susceptibles de inseripeión como marcas, 3") Que, para llegar a esa conclusión, el tribunal sentenciante tuvo en cuenta que la demandada no invocó que tales combinaciones representaran el color natural de los caños de plástico; de manera que no se trata del supuesto del art, 3, ine. 3", de la ley 3975. Hizo mérito, además, de que, según lo consigna el peritaje, el ojo humano es hábil para percibir una nutrida variedad de colores y matices, por lo eual queda abierto un amplio campo de posibilidades para que los eompetidores puedan escoger nuevas combinaciones de aquéllos, como mareas, 4") Que, en el recurso extraordinario, la demandada se agravia del pronunciamiento definitivo porque entiende que en el "sub lite" se infeingió el art. 3" ine, 4, de la Ley de Mareas, toda vez que dicha norma no limita la prohibición a la utilización del eolor "natural" del producto,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:155
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