rio, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de mormas federales y ser la decisión recaída adversa al derecho que el apelante funda en ellas.
2") Que, como lo expresa el fallo del tribunal a quo en su conside.
rando 5", la cuestión controvertida se cireunseribe a determinar la posibilidad o no de inseribir como marea la denominación de un produeto, para eubrir otro, enando los dos son de la misma elase. El apelante, en i su escrito de Es. 165/171, sostiene que la respuesta debe ser afirmativa porque su petición se ciñe únicamente a los laminados plásticos, que son de naturaleza distinta a la del mineral conocido por el nombre de la mares que se pretende registrar.
3) Que el art. 9, ine. 5, de la ley 3975 preseribe: "No se eonsiderarán como mareas de fábrica, comercio o agricultura... las designa ciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los produetos o la clase a que pertenecen", 4) Que, contra lo sostenido por el actor, para determinar si dos productos pertenecen 2 la misma elase, resulta ineludible recurrir a la elasificación formulada en el deereto del 30 de julio de 1912, reglamentario de la ley 3975, En el nomenelator aprobado por ese ordenamiento se agrupan en la clase 3 las "sustancias vegetales, animales o minerales en estado natural o preparadas para uso en la manufactura, edificación y uso doméstico y que no están inelnídos en otras elases".
5) Que por ser la mica una sustancia mineral comprendida en las previsiones de la elase 3, resulta evidente la imposibilidad legal de inseribir en dicho rubro un produeto que lleve su nombre, eareciendo de relevancia que se pretenda cirennseribirlo a los laminados plásticos o que se lo haya registrado antes en la elase 13, En efecto; esta última comprende °°mueblería, ebanistería, docoración, tapicería, eolehonería, enrpintería", es decir, una línea de produetos en la que la voz "mica" pudo admitirse como nombre de funtasía (art. 1° de la ley 3975), 6") Que el actor en reiteradas oportunidades, ha sostenido que In inscripción que pretende tiene por objeto resguardar de modo integral la marea "FORMICA" inseripta en las clases que se enumeran a fs.
42 viz./43, defendiéndola así °°del juego no siempre leal de la concurrencia comercial" (Es, 37 vta).
7") Que ese propósito, ¡nobjetable en sí mismo, se ajusta al eriterio sustentado por esta Corte en el sentido de que la ley de mareas tiende,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:151
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