recaído ex definitivo y contrario al derecho que aquél funda en dichas normas. El recurso, pues, ha sido bien concedido a fs. 639 por el a quo.
En cuanto al fondo del asunto, se trata de establecer enál es la ia» terpeetación que corresponde atribuir a los citados artículos de la ley de mareas, Dice el art. 1 de dicha ley: "Podrá usarse como marcas de fábrien, de comercio e de arrieultura, las «denominaciones de los objetos 0 los nombres de las personas, los emblemas, los monogeamas, los grati des e estampados, los sellos, viñetas y relieves, las franjas..." A su vez, el art. 3 del mismo cnerpo legal, expresas °°No se consideran €0mo mareas de fábricas, comercio o agrienitura: 15...:3..5 Y. el eolor de las productos;... 7 Afirma el apelante que la disposición reción transeripta contiene la prohibición genérica de registrar como marea el color de los produs tos y que sí bien el net. 1 permite colorear las franjas —que la ley menviona como ejemplo— ello es así en euanto puedan constituir signo habil para distinguir un producto, tal como surge de la discusión partamentaria de la ley 3975, Es por eso —agrega— que la oposición de su parte se ha limitado a la concesión de la marea tal como fuera solicitaada, sin enestionar su utilización como etiqueta colocada ablada o espaciadamente sobre el producto como signo mareario.
Entiendo que el apelante está en lo cierto, Cuando la ley ha esta bleeido la prohibilión de registrar como marea el color de los pruduetos, lo que ha querido evitar es que un determinado color —o combinación de eulores— pueda constituir por sí solo una marea registble, adjudicando a una persona o sociedad La exclusividad de tal enlor para identificar sus productos.
Nava se opone, en emmbio, a que el industrial e comerciante utitiee uno » varios colores como complemento de los dibujos y leyenedos que constituyen la etiqueta en la que se encuentra estampada una mar en. Asi se hace en la práctica y a nadie se le ha ocurrido pensar que etlo importe transeredir la mencionada prohibición.
Lo que la ley no permite, a mi juicio, es que un color o una cont binación de colores —como sueede en el enso sometido a dietamen— sin otra mención, dibujo e leyenda que ese color o esos eulores combinados, puedan constituir una señal de propiedad registrable como marea, .
En cuanto a la doctrina =entada por el e que en el sentido de que al establecer las prohibiciones contenidas en el art. 1 de la ley el legislador ha querido referime a la forma y el color naturales del producto disiento con tal interpretación. Si se hubiera querido únienmente prohi
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:154
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