156 FALLOS DE EA CORTE SEFREMA gramas, los grabados 0 estampados, los sellos, viñetas o relieves, las franjas, las palabras o nombres de fantasía, letras y números con dibujo especial o formando combinación, los envases o envoltorios de los objetos y cualquier otro siguo con que se quiera distinguir aquéllos, Esá elaro, pues, que la marea es un signo individualizante y diferenciador, que se presenta bajo una forma determinada y que debe ser fácilmente reconocible para llenar su cometido. Ne lo concibe en interés de produetores y consumidores, consultando conveniencias privadas y públicas (art. 7), en cuanto tales signos precisan el origen de los artículos, estimulan la superación y abonan el crédito de quienes los lanzan al mercado, y apartan del error, de la confusión o del engaño a los eventuales adquirentes.
Y porque han de ser reconocibles y de pronta y segura enptación, se los volves mbre los envases o envoltorios o sobre los mismos objetos que se quiere distinguir, como lo dispone el art. > de la ley 3975.
4") Que ex obvio que el producto no puede ser individualizado, «istinquido y protegido por un signo que, a raíz de su imprecisión, vulgaridad o generalidad, resulte ser una nota to distintiva, difusa, corriente o genérica, Tal ocurre con el color o las combinaciones de colores que no se ciñen a un contorno, franja o diseño y que se extienden en toda la materia del produeto. El color puede formar parte de la marea en la medida en que contribuya a componer un signo característico, que reúna las condiciones de "singularidad", "especialidad" y °°novedad"" a que =e refieren la doctrina y la jurisprudencia (PoviEer E, "°Trai1e des marques de fabrique", 2da. ed., París 1853, púg. 49; Barven Monexo P. €. "Tratado de marcas", 2da. ed... Buenos Aires, 1946, púgs.
54/02, 69/70 y 122), No es marea, por tanto, el color uniforme o la combinación de colores que no integran un siguo original, eapaz de identifiear y diferenciar el producto, y sólo quedan en ornamento 0 decoración eromática que no cumple la función querida por el legislador.
5) Que, como lo expresa el Señor Procurador General, la prohibición del art. 3, ¡ne, 3", de la ley 3975 responde a este orden de ideas y propende a evitar que se reconozea a una persona o sociedad el uso exclusivo de uno o varios colores, so pretexto de identificación; pero no impide, por cierto, que los colores 9 las combinaciones de colores scan parte integrante de dibujos, Jeyendas o franjas que, de conformidad con la enunciación transeripta en el considerando 3, constituyan propiamente la marea susceptible de ser registrada y de ser puesta 50bre el envoltorio o el producto, como lo dispone el art, ? de la ley Confr, también ley 11.275).
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:158
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