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Fallos: 279:159 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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6) Que en euanto a lo afirmado por el a quo en el sentido de que la prohibición del art. 3, ine. 3, de la ley 3975 refiérese al color natural, es evidente que la diseriminación no encuentra sustento en los términos literales de la norma, Por lo demás, frente a los logros de la compleja, amplia, y variada industria de nuestros días, resulta en muehos casos aventurado afirmar que uno U otro color sea el natural de tal o enal producto. En consecuencia, es razonable sostener, con el Señor Proeu rador General, que si la prohibición tuviese el sentido y el alemee que le.asina la Cámara, se lo habría dicho de modo expreso en la ley, tal como se previó en el anteproyecto presentado oportunamente a la Comisión de Reformas, enyo art. 47 idispone que no es susceptible de revistro "el color aaturel y necesario de los productos" (Breve Morexo P. E, op. cit. pág. 123 1" 107, y pág, 712).

7) Que, por último, eabe destacar que el propio tribunal a que, enla parte final de su pronunciomiento, se haee eargo de los múltiples abusos que podrían derivarse de la aetmulación, por uno o varios industriales, de ilimitada combinaciones de colores, pero considera que ello configura un problema lege ferenda, ajeno al ámbito de competencia de los jueces federales. A juicio de esta Corte, dicho problema, ponderado por la doctrina (Pormier E, op. y loe. cit), de relevaneia y dimensión ineuestionables ya que podría conducir al monopolio del produeto sobre la base de un registro que agotara los colores y las combinaciones de colores que distingue el hombre común, es susceptible de ser solucionado en sede judicial observando el eriterio exegético que se indien en los considerandos precedentes y que se funda en el análisis gramatival, lógico y teleológico de los arts. 17 y 3' de In ley 3975, Por ello, de conformidad con lo dietaminado por el Señor Proeurador General, se revoea la sentencia de fs. 621/0632. Costas de In ins.

tancia por su orden atento la complejidad de las enestiones debatidas.

Marco Avretio RisoLía — Lis Carros Canas.


J. LE FORT PESA Y S.E,1. E. SALAS
RECUESO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federolos. Ezclumn de las cuestiones de hecho, Varias, El proneneiamiento de la Cámara Federal de Córdoba que confirmó una multa impuesta por el Poder Ejecutivo a los responsables de la publicación de una

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:159 
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