guía de abonados al servicio telefúnico, por estimar que ella constituye una "nó.
mino de alonados" encuadrada en la probilición de Ins leyes 12.079 y 17.30 resuelve una cuestión de hecho y previa njenn a la instancia extraordinaria.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1971.
Vistos los autos: °°d, Le Fort Peña y E. Salas 8.1.6, 5/recurso de apelación del art, 357 de la ley 12,970", Considerando :
1) Que la Sala Penal de la Cámara Federal de Córdoba confirmo el decreto del Pader Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1969 (ver expte, 13.414, agregado por cuerda, fs. 371, que aplien a la firma 4.
Le Fort Peña y E. Salas 8.8.1, una multa de min, 100.000 por resultar responsable de la publicación de una quía de abonados al servicio telefónico titulada "Guía For Sal", ordenando proecder al comiso de la edición, Contra aquel pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs, 16/18, concedido a fs. 19.
27 Que el art, 1 de la ley 12.970, con la modificación introducida por la ley 17 302, establece: La publicación bajo cualquier forma, la venta y distribución de las nóminas de los abonados a las redes pertenecientes al servicio público prestado por E.N.T.E.L o por las empresas de capital privado que cuenten con la autorización pertinente, quedan reservadas con carácter exclusivo a las mismas, la que deberán ajustarse en cuanto a su publicación a los reglamentos que diete el Poder Ejecutivo. La distribución de la guía a los abonados será gratuita".
3) Que la Cámara a quo, ponderando cireunstancias y razones de hecho y prueba, resolvió que la guía en cuestión constituye una "°nómina de abonados"" que encuadra en la prohibición de las leyes 12.970 y 17.302, según el texto que antes se transeribe, descartando la posibilidad de que se la considere una obra de auténtica erención personal, como lo sostiene la apelante, 4") Que lo devídido es, por tanto, cuestión privativa de los jueces E de la enusa y ajena a la instaneia de excepción instituida por el art. 14 «le la ley 48,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:160
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