pondia y lo que el Registro no hizo, era informar sobre la anotación y vigencia de la inhibición, y no e — el certificado como libre de embargos e inhibiciones, como efectivamente aconteció Ccontestación de escribano Vaccaro a la pregunta 3 del interrogatorio de Es. 167.
1 Que a lo expuesto cabe añadir que aunque el certificado no se agregó a los autos por los motivos expuestos por el escribuno a fs. 94 y porque el ae informó a fs. 125 que no conserva fotocopia ni copía textual del despacho impreso o redactado sobre el oriinal, lo cierto es que el hecho de la expedición del certificado como libre de inhibición ha sido reconocido por la demandada, según así resulta de estas actuaciones y, en particular, al poner la pregunta 3° del interrogatorio de Es. 167.
12) Que de todo lo expuesto se deduce que la venta elertuada por José Pérez a Cesario Mazas de la finca de su propiedad cslle Fray Mamerto Esquiú N 164, de Caseros, Provincia de Buenos Aires, sólo pudo llevarse a cabo a raíz de que el Regrtro de la Propiedad de La Plata despachó el certificado correspondiente como libre de inhibición, cuando en realidad a la fecha en que fue presentado existía una inhibición general de bienes provisoria que impedía la disponibilidad del bien, con el agregado de que aquéila va se había transformado en definitiva cuando se inscribió la transferencia del dominio del citado inmueble, el 24 de abril de 1967 Fs. 93 vta, 137 Que en esas condiciones y con prescindencia de si la ac titud observada por los empleados del Registro fue 0 no dolosa calificación que no ha sido sometida a decisión de esta Corte— la demanda da prosperar, con arreglo a la doctrina del Tribunal que ha establecido la responsabilidad de la provincia ante la conducta culpable del personal que, en el desempeño de sus funciones y Ed bajo la dependencia del Estado, ha causado el daño de que se trata, lo que toma aplicables los artículos 1112 y 1113 del Código Civil Fallos: 270:78 , 404; 273:75 , sus citas y otros).
14) Que la provincia demandada, aunque negó en su ¡"Pote pa eps ee Ap esa defensa en su alegato de fs. 214/218, ninguna referencia contiene sobre el particular, Al margen de ello, el monto reclamado de pesos 15.724,55, resulta de la liquidación firme practicada en el
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:230
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