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Fallos: 278:235 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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Cart. 27), la debatida en el sub lite no contiene mención expresa de Jos intereses, entiendo, no obstante, que corresponde incluírlos en la consolidación, por ser ello conforme al espíritu de la ley.

Formulada esa aclaración, quiero recordar el pronunciamiento de V. E. registrado en Fallos: 172:21 . Declaró allí el Tribunal, con extensos fundamentos, que no era violatoria de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional, la ley 11.741 que prorrogó las obligaciones garantizadas con hipotecas aunque estuviesen vencidas o se hubiesen — hecho exigibles por falta de pago, y redujo la tasa del interés al 6 anual como máximo.

Sostuvo V.E. Cver considerandos 10 y 11) que, a mérito del carácter de orden público que revestía la ley, resultaban ineficaces para encivar ate elector los deseciros: adquiridos con amteaoreed a su Narea Pe ela vecnaciendo la legitim Md de de perseguido por el legi y la razonabilidad y justicia TE AD ici impuros admitió el fallo la validez constitucional de la ley, i en lo atinente a la restricción del derecho al cobro de intereses.

En lo que respecta a la situación planteada en autos, no se trata, es cierto, de vna miran a de pereidn de Aena io Aca y Menaemeras, de la negación de a percibirlos sobre la No obstante ello, pi pue la indircuside legiimidod idad del fin perseguido por el legilador al "ancionar la ley 17. 3 (ver mensaje ma que ae acmelo el elevado al Poder Ejecutivo) hace que menta atacada mo lesione le guranda de la preredas.

restrinja los efectos de la sentencia de fs. 34. Los medios escogidos no me irrazonables ni injustos, dadas las motivaciones de Te medida teglacva. Iniiyo ano Juicio. o ado le cto ade diación de de desa Y a mu pago en cuts qn q [lem minis de diez años, sino también lo relativo a la otra de ese pago, es decir que se hará sin intereses, única cuestión por decidir en Na o TENE dl e, Civá istimo que la derogación art. Cain y muevo eno de ar 3 de dio ruego legal Ce 17.711) no enervan la precedente conclusión, ya que no media, a mi juicio y según lo expresé, violación de garamíos constincionies.

mérito expuesto, opino, ue confirTT TI ae Enrique ]. Pigreuti.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:235 
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