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Fallos: 277:291 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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pación que el actor se atribuye en la redacción de los mencionados estatutos.

109) Que en lo que atañe a las gestiones realizadas por el actor ante el Banco Interamericano de Desarrollo para la obtención de un préstamo a favor de la Corporación Entrerriana de Citrus, con garants del Colbie le riada de Este Mier. le decementación agregada el Dr. Silveyra 7/74), autenticada en parte, autoriza mite la efectiva realización de las gestiones — en la demanda. Pero, se ha probado que dichos trámites y gestiones se llevaron a cabo en nombre y representación de la provincia demandada? Esta Cena no ha sido debidamnte desclada por el accionante, ya que las presunciones e ddr: pues icha documentación y de la actividad desplegada por él no e te graves, isas y para tener —ante la auE e he re la relación jurídica invocada con el fin de condenar a la Provincia de Entre Ríos al pago de los gastos y honorarios reclamados.

sedes 19) Que, con Ap de lo +. pena — _ tes que conspiran contra la pretensión del actor. primer lugr ama prcament la enc que tratándose de una gestión esa naturaleza e importancia, a cumplirse ante un organismo internacional y que emanaba, según se afirma, del Gobierno de Entre Ríos, no se dictara el decreto respectivo confiriendo esa representación y autorizando al Dr. Silveyra a realizar la tramitación correspondiente, como ocurrió en todos los demás casos relacionados con la Corporación Entrerriana de Citrus, y también en éste cuando se designó al actor para suscribir el respectivo contrato, punto que será materia de posterior análisis, 129) Que, en segundo lugar, es significativo que no diera resultado la prueba fundamental que al respecto pretendió rendir el actor.

Esaftcio. el rmeratante regional del Queer Interamericano de De sarrollo transcribe a Es. 324 un informe de este organismo que, invocando sus disposiciones internas, hizo saber que no era posible dar respuesta al cuestionario enviado a pedido del actor para acreditar su intervención como representante de la provincia demandada, prueba ésta que, como se dijo antes, no fue suplida por otra con igual alcance y finalidad.

139) Que, en tercer lugar, no puede dejar de tenerse en cuenta que con fecha 26 de — 1962, la firma "Corsar, S. A.", que

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-291

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