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Fallos: 276:68 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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De esta sentencia apelan los representantes de la Nación y en sus agravios hacen consideraciones que, en buena medida, son iguales a las hechas valer en el expediente de la revista "Primera Plana" que se resuelve en el día de la fecha. (En rigor, este escrito es anterior en el tiempo al presentado en esc expediente).

IL — Que en la referida causa, el Tribunal revoca lo decidido por el a que sobre la base de que la clausura del semanario "Primera Plana" no quedo ser considerada como clara y manifiestamente arbitraría y desconectada de la cunmoción interior que la implantación del estado de sítio buscó conjurar.

Como dice la Carta al Lector con que so abre la nueva revista, ella "sale a la calle con los mismos objetivos y las mismas lineas que han guiado a esta editorial desle su creación".

Por tanto, si se acepta, como lo huce esta Cámara, que el decreto 4175/04 m0 constituye un acto de ejecución irrazomble del estado de sitio declarado por l1 ley 15.202 al clausurar el semanario "Primera Plana", se debe también aceptar que lo es asimismo el 4399/69 en cuanto dispuso igual medida respecto de la revista "Ojo", Lo novedoso en este asunto estriba en lo que estatuyen los arts, 2 y y" del decreto 4390/69, transcriptos más arriba. Sobre la base de que en ellos se prohibe a la editorial actora la publicación de cualquier otra revista, el a quo estima «ue se ha impuesto una "pena", cuntra lo que establece el art. 23 de lá Constitución Nacional.

No cabe duda que los artículos 2" y 3' en cuestión no son claros, por cuanto sí bien el primero de ellos hace saber u la editorial y a la imprenta "que debe alstenerse de editar o imprimir cualquier otra nueva revista que pertenezca a la eufitora Primera Plana SAL", el segundo (37), indica que queda comprendida cualquier publicación "que sustituya a la clausurada", lo que parces reducir la prohibición del urtículo 2 a ese supuesto, o sea, a que se edite o imprima otra revista de las mismas características que las clausuradas.

Esta última interpretación se ve robustecida por lo que expresan los representantes de la Noción a fs. 115 cuando afirman, respecto del problema de la intabililación para trabajar de la editora y sus reductores y empleados", que no hay medida alguna pendiente o en ejecución, que le impida ejercer sus derechos de propiedad, asociación y trabajo, dentro de los limites que les asignan la Constitución, las leves, y esa reglamentación razonable que son los decretos 4179 y 4399".

Los asertos en que se funda esta Cámara al aceptar la validez del decreto 4179/69, dificilmente podrían extenderse al 4399/69, si sus arts. 2" y 3" debieran interpretarse en el sentido de que prohiben cualquier otra publicación, por alejada que fuese de la línea de las clausuradas.

En consecuencia, y conforme al principio según el cual las normas legales —lato nau— deben ser interpretadas, si es posible, de tal modo que no resulten inconstitucionales, el Tribunal estima que los artículos 2" y 3" de referencia no prohiben la edición e impresión de revistas que no quepan en la apreciación hecha por el señor Ministro del Interior en el comunicado a que se hace mención en el fallo recaido en el expediente de "Primera Plana".

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-68

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