Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 276:57 de la CSJN Argentina - Año: 1970

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que el primero de los agravios planteados tiene su origen en la circunstancia de que el aba a — ha limitado a aplicar a lus acusados la pena de prisión prevista en el art. 188 de la ley de aduana, omitiendo imponer las penas pecuniarias conjuntas establecidas en el art. 196 mr texto legal para los autores, instigadores, cómplices y encubridores de contrabando.

37) Que, como lo estableció esta Corte en Fallos: 265:321 , los delitos previstos y reprimidos por los arts. 187, 188 y 189 de la ley de aduana son diferenciables infracción consistente en la tenencia ilegítima de mercaderías extranjeras que contempla el art. 198.

"En consecuencia —se dijo en ese caso—, no se trata de infracciones que se excluyan entre sí, ni del juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que, por ello mismo, son susceptibles de ser sometidos al conocimiento de distintas jurisdicciones, conforme lo establece la letra de las disposiciones que están en juego".

4") Que ello sentado, se explica y justifica la intervención de las autoridades aduaneras en el "sub judice" a los fines del juzgamiento de la infracción al art. 198 de la ley de aduana atribuida a Olivero, De Gásperi y Giovane. Pero, de la circunstancia de que en el fallo administrativo corriente a fs. 79/80 se hayan aplicado a los — eprepemol pue E ted no se sigue que la justicia indi las e conjuntas de igual —]——d]] a De Gásperi y Giovane por el delito diferente de encubrimiento de contrabando conforme is el texto del art. 196 de la misma ley.

Porque, en efecto, tratándose de infracciones distintas e independientes entre sí, nada se opone a que se acumulen las sanciones establecidas en los respectivos textos legales Carts. 4, 55 y sgtes. del Código Penal).

5") Que la diferencia estriba en que, mientras las sanciones pecuniarias emenquiena a la infracción al art. 198 deben ser aplicadas por la , dado lo expresamente establecido por la ley 16.656, por el art. 19, punto 13, de la + dp y por el art. 29 de la ley 18.346, en cambio, la imposición de las sanciones pecuniarias penes del añ en los estos de cmtibando ts —— que la de las penas de prisión en los arts. 188 y 1 jedi perys DE dee a —no derogado en esta específica materia— del art. 59, inc. 39), del decreto-ley 6660/63 Cconfr. lo resuelto in re "Canonero ]. A. y otros s/contrabando", fallo del 5 de diciembre de 1969).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

130

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-57

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos