ción, nunca puede agravar la condena acumulando una pena que no fue ni solicitada ni impuesta.
Desde luego, se trata de una cuestión en la que no se ha llegado a uniformar criterio, ya que si bien la Cámara Criminal y Correccional de la Capitol Federal se ha pronunciado por la nulidad de la sentencia, también otros tribunales, entre ellos la Cámara Federal de Paraná, se han pronunciado en sentido contrario (). Arg.
1966 - 1, p. 59), inclusive con anterioridad a su actual jurisprudencia y con distinta composición, la misma Cám. Crim. y Correc. de la Cap. Fed. cn tribunal pleno, y este criterio, que comparto, se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que tiene declarado que las razones que puedan aducirse para anular la sentencia no pueden ser superiores a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79 ), como así también que la folta de recurso acusatorio impide agravar la pena, ya que no es racional la altemativa entre consentir la sentencia condenatoria o exponerse al aumento de la sanción en la alzada (Fallos: 245:125 ).
En consecuencia, no pudiendo adicionar a la condena la pena complementaria de inhabilitación que fuera omitida, voto en la misma forma que el Dr. Porzoli, esto es, por la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso, esto sín perjuicio de que por conducto del señor Fiscal de Cámara se recomiende n los fiscales tengan en cuenta en lo sucesivo, para casos análogos, la disposición del art. 191 de la Ley de Aduana.
El Dr. Girardi dijo:
Los sólidos fundamentos explicitados por los jueces preopinantes, me cximen de entrar en los distintos puntos resueltas en la sentencia en recurso, pues, en general, resultaría sobreabundante cualquier insistencia al respecto.
Por tal motivo, sólo he de referirme a la cuestión vinculada con la condiciona lidad de la pena aplicada por tratarse en el caso "sub examen" de un encubrimiento de contrabando; en tal sentido, tenemos declarado (in ve Lattanzi, Adelio Domingo —contrabando-, Fallo n° 46.059 de esta Sala "B", Diario "La Ley" del 16/IV/1969, ps. 4/5): °...que para el Código Penal "el encubrimiento, en cualquiera de sus formas, si bien presupone un delito anterior al cual sucede, es, en su naturaleza, independiente y distinto de él" (M. A. Ovenico, Código Penal Anotado, 2 ed., p. 389; conf. SoLan, Derecho Penal Argentino, t. V, p. 288, Ed. La Ley; C. Fostán Bares ua, Derecho Penal. Parte Especial, p. 709), y merece en el Código un tratamiento represivo especial. La Ley de Aduana, obviamente, ha receptado también este principlo de la autonomía del delito de encubrimiento de contrabando, al remitirse al Código Penal para su conceptualización: pero ello no obsta, ciertamente, a que aquella norma legal equipare en el monto de la pena al encubridor con el autor de contrabando, como parifica el contrabando tentado al consumado (art. 188, "in fine"), ya que por razones de política criminal, para lo que el legislador ha entendido como la mejor manera de contribuir a la defensa de la economía nacional, el delito de contralundo se ha ido así independizando cada vez más de la legislación represiva de orden común. "La Corte Suprema ha destacado siempre una característica que lo distingue de lo penal ordinario: la presunción de responsabilidad y la obligación del imputado de probar en forma amplia su inocencia" (Corte Suprema, Fallos: 254:
301 —Rev. La Ley, € 110, p. 650, fallo 50.308 y Corte Suprema, fallo del 14 de octubre de 1966, ín re Weyrauch, Miguel A. y otra", J. A. 1906-VI, p. 114 —Rev. La Ley, t. 125, p. 587, fallo 57.533-. For lo demás esta tendencia es también la que
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:53
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