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Fallos: 276:54 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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se advierte en la legislación comparada, así en "La ley española según el testo refundido del 11 de setiembre de 1953... ha suprimido la aplicabilidad supletoria del Código Penal y de las normas procesales criminales ordinarias" (Canzos M. Grurant Fonnovcr, Acerca del delito de ontmbando, Rev. La Ley, t. 112, p. 1017)." "La remisión, pues, al at. 277 del Cód. Peral, incluída en la Ley de Aduana art. 188), implicitamente, reemplaza la enunciación de los supuestos que constituyen encubrimientos a los fines de la aplicación de la primera parte del art. 188 de la ley citada, para evitar, mediante una mala técnica legislativa, cabe consignar, la repetición de los casos de encubrimiento enumerados en el Cidigo Penal, con la aclaración de que quedan comprendidos en el concepto de "efectos sustraidos" los que fueron ubjeto de contrabando", "Tenemos, entonces, que la Ley de Aduana remite al Código Penal para establecer en qué caso media encubrimiento de contrabando, pero respecto a su relación con el delito de contrabando propiamente dicho, en cuanto a su tratamiento represivo, lo legisla directa y especificamente, parificindolos en cuanto a la magnitud de la pena. Así mientras el Código Penal establece en su art. 277 para el encubrimiento, una pena de 15 días a 2 años de prisión, el referenciado art. 18 prescribe, en cambio, una pena de un mes a seis años, indistintamente, para el contrabando o para el encubrimiento de contrabando".

"Fijada la autonomía del delito de contrabando del de encubrimiento de contratando, aún cuando ambos tengan, como hemos visto, una pena similar, debemos ahora indagar si esa parificación alcanza también a la forma y modo de aplicación de la pena. En ese sentido, cabe observar que la ley 17.586 al modificar el art. 193 de la Ley de Aduana y al referirse a la excarcelación, puntualiza que no gozarán de ese beneficio los procesados como autores, instigadores, cómplices o encubrilores del delito de contratando o su tentativa. Pero, sín embargo, al ocuparse de la condena, se limita a declarar que "ninguna condena aplicada por delito de contrabando o su tentativa será susceptible de ejecución condicional". De manera que en la excarcelación y para negársela enumera: contrabando o su tentativa y encubridores del delito de contrabando, etc. En cambio, en su última parte guarda silencio en lo que respecta a la no aplicabilidad de la pena de ejecución condicional para el supuesto de encubrimiento de contrabando, y frente a esta disyuntiva, el silencio de la ley penal —según se ha sostenido exuivale a libertad. Darle otro alcance significaría hacer una interpretación extensiva en contra del procesado, lo que en el campo del derecho penal o del procesal penal, pero con implicancia en aquél, resulta vedado para el intérprete." "Evidentemente, la reforma derivada de la ley 17.588 aparece como incongruente, pues sí se cambia el tratamiento en materia de excalcelación agravindolo, colocando en un pic de igualdad a autores y encubridores, al contrabando tentado ton el consumado, no se alcanza a percibir entonces, qué razones pudo haber tenido el legislador para proceder discriminadmente, como lo ha hecho en la aplicación de la pena de ejecución condicional; p 0 sea que no obstante así lo haya querido, e sea que la norma le haya resultado infiel, diciendo menos de lo que él quiso decir, lo cierto es que al explicitar en la parte Final de la misma, a los que no gozarian del beneficio de ejecución condicional, se circunscribe a enunciar a los casos de "condena aplicada por delito de contrabando o su tentativa", quedando fuera, por consiguiente, el encubrimiento de contrabando, delito autónomo que, precisamente por su especial

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-54

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