Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 276:51 de la CSJN Argentina - Año: 1970

Anterior ... | Siguiente ...

bito de las abstracciones, como aduce la defensa en 5u loable esfuerzo, sino de los elementos probatorios de autos.

Conforme expresan los procesados, la mercadería estaba en la tenencia de los dos encausados y de un tercero proponente del negucio ya relacionado.

Por otra parte, la mercadería propiedad del tercero desconocido fue depositada en el galpón de Olivero, operación esta que fue presenciada por el mismo, siendo allí secuestrada por la policia.

Los procesados y Olivero —ahora sobreseido provisionalmente— constatan la existencia física del mismo, aunque ignoran su nombre.

Por ello, admitiendo hipotéticamente la tesis de la defensa, que no comparto.

que esa participación cuantitativa es el cuerpo de la asociación y en consecuencia el cuerpo del delito en el encubrimiento, su existencia física y real se encontraria plenamente acreditada a través de la preba señalada, conforme a lo dispuesto por el art. 194 de la Ley de Aduana, no surgiendo la existencia de ese a esos terceros, de una abstracta especulación lógica.

En La apreciación de los hechos ue motivan esta causa, es posible se deslice un error, suponiendo que Giovane y De Gasperi, recibieron de un tercero esa mercadería para ser comercializada por ellos, por lo que, como expresa la defensa, tal concierto se habría operado entre las dos personas mencionadas, debiendo excluirse al tercero.

No obstante haberlo ya expuesto, conviene insistir en que los dos procesados se vincularon contractualmente con el tercero desconocido, que no entregó la mercadería en propiedad a los mismos, sino que propuso a éstos su venta a un precio establecido por el mismo, sobre la base de una retribución. De tal manera, que la mercadería fue depositada en un galpón en el tambo de Olivero y eran sus tenedores el propietario de la misma y los procesados, a los efectos le su venta por cuenta de se tercero.

No obstante la participación concertada de tres o posiblemente más personas en los hechos incriminados, esta Cámara ha considerado que tal pasticipación en el encubrimiento de contrabando, no autoriza en principio la agrava.ón establecida por el art. 189 inc. a) de la Ley de Aduana (Fallo n 45.993, Sala "A", in re Abdala, AL y otros —contrabando).

En efecto, el art. 189 de la citada ley, contempla las situaciones especiales en que pueden hallarse los autores del delito de contrabando, en la que no se encuentran loe encubridores, dada la autonomía de esa figura con respecto al contrabando, ya que de existir una vinculación del encubridor con el contrabandista, se encontraría en la condición de cómplico o participe, lo que no se ha acreditado en el sub lite.

Por las razones expuestas, propongo que la calificación de la actividad delictiva de los procesados se la ubique en los arts. 168 en función del 198 de la Ley de Aduana (to, en 1962). El a quo en su sentencia omite la pena complementaria del art. 191 de la misma ley, esto es, se los inhabílite para ejercer en el futuro activida des relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación. Debe advertirse que esta inhabilitación no fue solicitada en la acusación por el Ministerio Público, y el señor Fiscal de Cámara no se agravía, por lo que habiendo quedado firme la sentencia en ese punto, su consideración no constituye materia del recurso.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-51

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 51 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos