Por consiguiente, el ejercicio de dicha jurisdicción en las causas en que es parte uma provincia no está subordinada al cumplimiento del reclamo administrativo previo requerido por la legislación local.
PROTESTA.
Media debida protesta, a los efectos de repetir un impuesto cobrado por la Provincia de Buenos Aires, cuando aquélla se ha efectuado ante la Delegación de la Dirección de Rentas en la Capital Federal.
IMPUESTO: Facultades impoíticas de la Nación, provincias y municipalidades.
Establecido que la energia eléctrica es elemento indispensable para el servicio de transmisiones radiotelegrificas al exterior, es constitucionalmente invilido el impuesto al consumo de la energia eléctrica establecido en las leyes 5544 y 5980 de la Provincia de Buenos Aires y aplicado a una empresa que presta aquel servicio público, en la medida en que la energía eléctrica es utilizada para la transmisión y recepción de mensajes enviados o provenientes del exterior.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Buenos Aires.
El impuesto al consumo de energía eléctrica establecido por las leyes 5544 y 5850 de la Provincia de Buenos Aires, aplicado a una empresa concesionaria del serVicio de transmisiones radiotelegráficas hacia y desde el exterior, no afecta la facultad reservada al Congreso Nacional por el art. 67, inc. 12, de la Constitución (voto del Doctor Roberto E. Chute).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Corresponde a V. E. conocer originariamente en esta causa por meza de tn juicio deducido qee uta eii E su icilio en la Capital Federa contra una provincia, por repetición de lo pagado en concepto de un impuesto impugnado comt cue trario a normas federales Carts. 100 y 101 de la stitución Nacional y 24, inc. 19 del demi, 1285/58 —ley 14.467—). Buenos Aires, 29 de octubre de 1968. Eduardo H. Marquardt.
DicramEN DEL PROCURADOR GENERAL SustIturo Suprema Corte:
Las cuestiones constitucionales aquí planteadas fueron resueltas, como las partes lo señalan, en el precedente de Fallos: 269:92 , con arreglo al cual corresponde admitir el reclamo de la actora.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:424
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