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Fallos: 275:270 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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6) Que los apelantes de fs. 1220/1228, a quienes la sentencia les atribuyó haber intervenido en la antedatación de los pedidos de prórroga del crédito documentario y de su ampliación, se agravian del fallo por las siguientes razones: a) que no está probada esa transgresión; b) que, en todo caso, la misma no era decisiva, porque la firma interesada pudo solicitar un nuevo crédito; c) que las sanciones que prevé el art. 32 de la ley de Bancos tienen carácter penal; d) que la ley no puede delegar en un organismo administrativo la facultad de dictar reglamentaciones y, de cualquier manera, el Banco Central no podía dictarlas sin intervención del Ministerio de Economía; y e) que la sentencia no analizó la violación del principio "non bis in idem".

7) Que lo atinente a la prueba de que el pedido de prórroga del crédito y su ampliación fue antedatado, constituye una cuestión que, por su naturaleza, es irrevisable en la instancia extraordinaria, En este sentido, la sentencia cuenta con suficientes fundamentos y la impugnación de arbitrariedad no autoriza a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les son propias, ni cubre las discrepancias de los recurrentes con el criterio de valoración y selección de los elementos de juicio (Fallos: 269:159 ; 270:176 , entre muchos otros).

8) Que, como bien lo puntualiza el señor Procurador General, el hecho de que la antedatación pueda haber sido innecesaria para lograr el fin perseguido, no es suficiente para modificar la decisión final, porque las consecuencias de ese acto irregular no permiten variar la calificación de la conducta de los apelantes, que es lo que interesa a los fines de la condena.

9) Que el art. 32 del decreto-ley 13.127/57 dispone que "las infracciones a la presente ley o a sus normas reglamentarias serán pasibles de las sanciones que aplique el presidente del Banco Central..." y el art. 36 establece que esta institución "podrá dictar todas las reglamentaciones que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, siendo las mismas obligatorias". En igual sentido, otras normas del citado cuerpo legal prevén que los bancos privados deben ajustarse a las disposiciones que dicte el Banco Central sobre las operaciones de préstamos (art. 16), acerca de la proporción que éstos deben guardar con el capital y reservas (art. 17), etc.

10") Que, sobre esta base, cabe concluir que la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central, una de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-270

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