cuyas funciones es "aplicar la ley de bancos y vigilar su cumplimiento" (art. 7, inc. a, del decreto-ley 13.126/57, modificado por la ley 15.796).
11) Que, por lo tanto, las sanciones que esta institución puede aplicar de acuerdo con el art. 32 de la ley de Bancos tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal (doctrina de Fallos: 241:419 ; 251:343 ; 268:91 , entre otros).
12) Que, por tal razón, no existe óbice constitucional para integrar la norma legal con otras disposiciones de distinta jerarquía, dictadas de acuerdo con facultades delegadas expresamente por la ley. Así lo decidió esta Corte en Fallos: 253:171 , donde dijo que "es principio generalmente admitido que el Congreso está facultado para declarar punible la infracción de las reglamentaciones administrativas válidas" (consid. 4.
13") Que, aunque tales reglamentaciones no provengan del Poder Ejecutivo, ello no es suficiente para negarles la eficacia que se cuestiona en el recurso, pues si bien, como principio, la reglamentación de las leyes corresponde al Presidente de la Nación (art. 86, inc. 7, de la Constitución Nacional), nada obsta para que la ley asigne a un organismo descentralizado, como es el Banco Central, la facultad de dictar normas específicas a las cuales debe ajustarse la actividad bancaria, cuando están de por medio las exigencias provenientes de la complejidad de las funciones del Estado, toda vez que las atribuciones de que se trata no son aquellas a las que puede considerarse como indelegables en razón de su naturaleza insita (doctrina de Fallos: 269:19 )., 14) Que no es argumento válido que el Banco Central deba actuar de acuerdo con las resoluciones e instrucciones dictadas por el Ministerio de Hacienda (art. 1° del decreto-ley 4611/58), pues los recurrentes no alegaron que aquél se haya apartado de directivas ministeriales y, por lo demás, las circulares de cambio 3180/58, 3227/58 y 3255/58 —a cuya transgresión estaba dirigida la maniobra urdida por los apelantes—, consignan expresamente que sus normas fueron impartidas por el citado ministerio.
15) Que, por último, la invocación del principio "non bis in idem" no está apoyada en fundamento alguno. de manera que no cabe emitir ningún pronunciamiento al respecto.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos interpuestos a fs. 1206 7, 1208/10,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:271
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