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Fallos: 275:269 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, pues omiten la mención de los hechos de la causa y su relación con la cuestión federal que se intenta someter al tribunal (Fallos: 267:333 , 439; 270:349 , sus citas y otros).

2 Que, por lo demás, es insuficiente la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada, constituya agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contemple los términos del fallo que lo resuelve (Fallos: 271:42 , 117, 240, entre muchos otros).

3) Que dicha omisión no se salva con las consideraciones vertidas en los memoriales de fs. 1236 a 1243, pues la competencia de esta Corte, cuando conoce en la instancia extraordinaria, se limita a las cuestiones articuladas en el escrito en que se interpone la apelación (Fallos: 269:276 , 310, sus citas y otros).

4) Que análoga conclusión cabe respecto del recurso interpuesto a fs. 1206/1207, porque el apelante se limita a señalar que la sentencia sólo lo condenó en virtud de la negligencia en el ejerciclo de las funciones que desempeñaba en el banco, lo cual no es exacto, pues dicho fallo destacó expresamente que aquél intervino en las reuniones del directorio que acordaron la ampliación y prórroga de los créditos documentarios núms, 6647/F 885, 6646/F.866 y 7248/F.57, en violación de las circulares 3191/58 y 3255/58. Y, ade más, porque, a pesar de que integró una comisión investigadora a partir de mayo de 1958, en los meses siguientes el Banco Israelita otorgó créditos en descubierto al llamado "grupo Todres", que afectaron aproximadamente el 22 de su cartera al servicio de esas firmas. Ninguno de esos aspectos de la sentencia mereció la atención del apelante; de modo que la invocación genérica de haber:c violado el art. 18 de la Constitución Nacional, no constituye agravio suficiente (Fallos: 270:124 , sus citas y otros).

5) Que también el recurrente de fs. 1208 1210 sostiene que la sanción no se fundó en la transgresión a la ley o a los reglamentos, sino en "no haber cumplido como correspondía los deberes que el estatuto del Banco les imponía respecto del contralor de los actos y operaciones que hacían el objeto de la entidad" (fs. 1194 via).

Tampoco es atendible ese agravio, pues lo que la sentencia condenó en el proceder del vocal Senaider no es la violación de los estatutos del Banco Israelita, sino la inobservancia de sus deberes, que permitió las transgresiones legales y reglamentarias de que hizo mérito el fallo apelado. En tales condiciones, la garantía constitucional que se invoca carece de vinculación con lo decidido.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-269

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