Ahora bien, en el escrito de recurso extraordinario no se ofrecen razones que sustenten la modificación de este criterio interpretativo, que no se opone al texto expreso de la ley 17.310, y encuentra apoyo, además, en reiterada jurisprudencia de la Corte según la cual el derecho al beneficio jubilatorio se determina por las normas en vigor al momento de producirse el cese de los servicios (Fallos:
266:19 ; 269:338 ; 270:308 y muchos otros).
Por lo mismo, pienso que el art. 3" del decreto reglamentario 9716/67 no ha innovado acerca del momento en el que deben hallarse cumplidos los requisitos de edad y años de servicios a los efectos de los arts. 2", 3', 4" y 6' de la ley 17.310 y, en consecuencia, la remisión por los jueces de la causa al dictamen de fs. 73, fundado en aquellas disposiciones, no plantea el problema de retroactividad nurmativa de que erróneamente hace mérito la apelante.
En mi opinión, por tanto, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de octubre de 1969. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1969.
Vistos los autos: "Vera Ocampo, Angélica Correa Lascano 5/ pensión", Considerando:
1") Que la sentencia de la Cámara del Trabajo confirmó la decisión del Consejo Nacional de Previsión Social, que había denegado el beneficio de pensión solicitado por la actora. Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 71, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales y ser la resolución definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente, 2") Que, según resulta de autos, el 25 de agosto de 1966 el Instituto Nacional de Previsión Social denegó a Justino Humberto Vera Ocampo el derecho a obtener jubilación ordinaria en razón de que al tiempo en que cesó en la actividad, no reunía el mínimo de antigiedad de servicios que la ley entonces vigente requería.. Esa decisión quedó firme, pues apelada ante la Cámara del Trabajo, ésta desestimó el recurso (fs. 29), y lo mismo hizo con el extraordinario Us. 31), sin que el interesado recurriera en queja ante esta Corte.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:263
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