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Fallos: 275:264 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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3") Que, con posterioridad, y a raíz de haber fallecido Vera Ocampo, su viuda solicitó se le concediera el beneficio de pensión, el que no le fue reconocido, como se dijo, en las instancias administrativa y judicial (fs. 39, 55 y 65).

4) Que en atención a lo que se desprende de los antecedentes reseñados, esta Corte juzga correcta la denegatoria del tribunal a quo, sin que las consideraciones vertidas en el escrito de fs. 68 —que limitan las cuestiones a decidir por el Tribunal— autoricen una modificación a lo resuelto. En efecto, el inciso d) del art. 1" de la ley 17.310, al referirse a la pensión como uno de los beneficios que acuerdan las Cajas Nacionales de Previsión, prescribe que ella deriva de algunas de las prestaciones siguientes: a) jubilación ordinaria; b) jubilación por invalidez; e) jubilación por edad avanzada; ninguna de cuyas prestaciones fue otorgada al causante.

5 Que, siendo ello así, debe concluirse que el agravio del apelante no es atendible, sin que bonifique su posición el hecho de que Vera Ocampo, a la época del fallecimiento, reuniera los requisitos para la jubilación por edad avanzada; toda vez que tales requisitos —edad y años de servicios— deben acreditarse a la fecha del cese de la actividad del afiliado, pues es ella la que genera su derecho y lo incorpora a su patrimonio, como lo ha establecido reiterada doctrina de esta Corte (Fallos: 269:338 ; 270:308 , entre otros).

s) Que la circunstancia de que el a quo, al desestimar las pretensiones de la actora, se remitiera a los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General del Trabajo de fs. 73, que mencionó como disposición aplicable lo estatuido en el art. 3" del decreto 9716/67 —de fecha posterior al fallecimiento del causante— tampoco justifica el agravio, ya que como lo destaca el dictamen de fs, 79, aquella disposición no ha innovado acerca del momento en que deben hallarse cumplidos los requisitos a que aluden los arts. 2 a 6 de la ley 17.310, por lo que no se da en el caso el problema de retroactividad que alega la recurrente, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso.

Rosento E. Cuute — Manco Aureuto RiSOLÍA — Luis CARLOS CABRAL — Josf F. Binav,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-264

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