rior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención, de hacerlo así" (Conf, Fallos: 150:150 y 158).
En efecto, el decreto-ley N' 6800/03, de "carácter general admi.
nistrativo", no ha derogado el decretoley N° 3966/58 de "carácter especial", disponiendo el régimen orgánico y permanente acerca de la restitución de la personería jurídica del Jockey Club y reintegración de su dominio del Stud Book Argentino, fundamentado en un alto principio de moralidad y de justicia, máxime cuando aquel decreto-Jey de carácter general administrativo ha respondido a mantener un régimen de administración transitorio mediante el sistema de Dirección del Stud Book Argentino, consecuente, también, con la naturaleza jurídica del mandato legal que otorga, pues participa, a su vez, de tal carácter transitorio y revocable. Y así, el Poder Ejecutivo de derecho, encargado de dar cumplimiento a ambos decretos-leyes y en ejercicio de la "delegación condicional" de una atribución legislativa, con su decreto 499/64, revocando en esta forma tácitamente ese mandato legal, ha podido dar prelación constitucional al cumplimiento del decreto-ley N' 3905/58 dada la intención del legislador según la letra y espíritu del mismo, de restituir la personería jurídica del Jockey Club, con la reintegración de todos sus bienes que estaban en poder del Estado Nacional (Conf. apartado VI, letra b, N" 1, organización del Stud Book Argentino).
Además confirma esa interpretación constitucional, conforme a lo que ha sido considerado con anterioridad, que en el orden administrativo el derecho de revocar el mandato legal otorgado participa de la esencia de su naturaleza jurídica, procediendo entre las partes revocarlo en cualquier forma, aun tácitamente, máxime cuando en el caso "sub examen" se trata de un mandato legal revocable según el decreto-ley N' 6809/63 y de resultar de un acto administrativo, el decreto N' 499/04, su revocatoria tácita (Conf. apartados YI "in fine" y VII N" 1, "in fine". Cód. Civil, arts. 1963, inciso 1", 1972, 1970 y 1964).
De ahí la improcedente impugnación formal de la competencia constitucional y legal del Poder Ejecutivo para dictar el decreto N" 409/64 por no haber violado en su aspecto reglamentario, el sistema de subordinación legal impuesto por el art. 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por otra parte, en el aspecto legislativo, también es improcedente la inconstitucionalidad formal del decreto N° 499/64 del Poder Eje.
cutivo de derecho, fundada en que, sin ser una ley, ha derogado
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:189
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