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Fallos: 274:170 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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no imeligen: juego la in art. 67, ine, 15, de la A A A E edo DE la provincia como titular del dominio y en ejercicio del poder de policía, tendiente al razonable y adecuado aprovechamieno de las tierras Fisrales y 1l cumplimiento de una limitación impuesta al otorgarse el permiso para venparas,

PROVINCIAS,
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 67, ine, 15, de la Constitución Nacional, lo atinente al trato con el indigena es un poder delegado a la Nación, que las Provincias no pueden ejercer en colisión con el Gobierno Naeional Voto del Doctor Marco Aurelio Misolia).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y quvantivs. Defensa vn juicio. Pra vedimiento y sentencia.

Es violatoría de la gucantía de la defensa en juivio y debe ser dejada sin efecto, la sentencia que rechaza el amparo intentado por el aborigen nativo y residente en una reserva indizena que ha acreditado ser propietario de haciemla Enar, contra la decisión de la antoridad administentivs provineinl, que dispreen, sin reviución previa y notifiendas, el deloje de dicha havienda (Voto del Doctor Mareo Aurelio Misola).

DICTaMES DEL. Procemanor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordivario obrante a fs. 55 carece, a mi jui cio, de la fmdamentación exigible con arreclo al art, 15 de la ley 48, pues, en primer lugar, el apelante omite la refereneia precisa a los hechos de la enusa, y, en segundo Ingur, la invocación gencrien de preceptos constitucionales no eomporta plan teamiento de enestión federal conereta que corresponda a Y, E. de cidir por la vía que acuerda el art, 14 de la ley mencionada (FaHos: 262:246 , cons. 1 y 7, six citas y sentencia del 30 de agosto de 1968 77 re "Moravia S.A, so reenrso de amparo", entre otros).

A este último respeeto enbe tener en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz declaró que dicho estado ha sueedido a la Nación como titular del dominio sobre las tierras de las que se trata en estos autos y esa declara ción del tribunal de la enusa no ha sido controvertida por el apelante, quien, por el contrario, la admite como una inteligeneia posible de la ley de provincialización 1" 14.408, Por lo demás, no me parece que, sin otra hase que la cita de lo dispuesto en el art, 67, ine. 15, de la Constitución Nacional, quepa desconocer a la provincia mencionada jurisdieción sobre la reserva tehuelche de Camusu Aike, En efecto, la aludida pre

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-170

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