Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 274:164 de la CSJN Argentina - Año: 1969

Anterior ... | Siguiente ...

provincial, expresa en el punto 7: "Conforme a ello y atentos a los requisitos mínimos exigibles por la ley 4165 —aplicable en su easo— el reeurrente a esa fecha, 3 de axosto de 1967, no estaba on condiciones de obtener jubilación ordinaria integra", añade después: "En definitiva, todos los servicios expresados, agregados a los provinciales, y toniendo on enenta la edad del interessudo, exceden los límites mínimos para obtener el derecho a jubilación ordinaria integra, que corresponde resolverse por aplivación de lo dispuesto por la ley 4165, por ser este ordenamiento el vigente a la fecha de Ia solicitad de jubilación, que remonta al año 1954".

4) Que ese informe fue posteriormente ampliado y ratificado a fs, 9798 por la Caja mencionada al expresar que °°los servicios computables reconocidos al -t de agosto de 1967 son los prestados en el róximoen provincial, es decir, 12 años, 1 mes y Talías", y que en definitiva "todos los servicios nacionales refeidos, sumados a los provinciales, exceden con holgura, los topes minimos para obtener el derecho a jubilación ordinaria integra, que en este caso corresponde resolverse por aplicación de la ley 4165, por ser el ordenamiento vigente al momento de la solicitud de presentación, que exige 55 años de edul y 30 de servicios, que pueden ser compensados (art. 40), Izualmente correspondería, por imperio de la ley n° 4687", 5") Que la transeripción °""in extenso" de esos informes se ha hecho por esta Corte para despejar enalquier duda que pudiera existir sobre el problema traído a si consideración, ya que resulta evidente que sólo por un equivocado eriterio de apreciación la Cámara ha podido acoger las pretensiones del netor, 6) Que, con prescindencia de las cirennstaneias de hecho señaladas, cabe agregar que el caso "sub examen" se encuentra regido por la ley de Córdoba 4151, promilgada el 21 de octubre de 1949, que aprobó el convenio celebrado con feeha 30 de abril de 1949 entre el Poder Ejeentivo y el Instituto Nacional de Previsión Social, mediante el eual se incorpora la Provincia al régimen de reciprocidad jubilatoria ereada por el deereto-loy de la Nación 1316 46, lo que permite la computación de todos los servicios prestados en los distintos reímenes jubilatorios incluídos en el sistema de reciprocidad (art, 5" del convenio), 7) Que siendo ello así y dado que el art: 7 del deereto 20.268 46, reglamentario de la ley 12657, estipula que el empleador, cuando el empleado no tiene camplido el trámite para obtener la jubilación, debe otorgnrle un plazo de seis meses a ese fin —que es precisamente lo que hizo el baneo demandado, según así lo reconoció el aetor—, obvio parece decir que la falta de netividad en ese sentido por parte del agente no puede perji

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-164

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos