196 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA . e , e - habe - ue a que es por rse puesto en tel de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión recaida contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art.
14, ine. 3", de la ley 48).
3") Que si bien es cierto que esta Corte declaró en Fallos:
267:7 y sus citas, que el artículo 46 del decreto 29.375/44, ratificado por ley 12.913 y modificado por decreto 14.584/46, no puede interpretarse de manera que haga posible la dilación indeterminada de la prestación del servicio militar, entiende que esa doctrina no resulta de aplicación en las particulares circunstancias del "sub lite", que difieren substancialmente de las que motivaron el citado pronunciamiento, como lo puntualiza el Sr, Procurador General, 4) Que en estos autos cabe poner de manifiesto que la causal esgrimida por el solicitante —art, 41, inc, 3, de la ley 12.913— se funda en la cireunstancia de la muerte del padre, y en el impedimento total de la madre para subvenir por sí misma sus necesidades, hecho que no se discute, De los certificados de fs. 2 y 21 surge que el recurrente se domicilia con aquélla, constando asimismo que trabaja y cuenta con una asignación mensual de mn 30.000 (fs. 51).
5 Que la mención de las antedichas cirennstancias autoriza a suponer razonablemente que el solicitante contribuye en forma efectiva al sostén de su madre viuda e impedida, sin que el informe de fs. 43 sea hábil para concluir lo contrario, nnte los términos de las constancias obrantes a fs. 12, 31, 52 y de los certifieados médicos de fs. 61 y 62. Tampoco es óbice a esn conclusión el hecho de que Urbach tenga una hermana, pues ella se encuentra casada y con tres hijos y, además, se domicilia en otro lugar de la Capital.
6") Que siendo ello así, esta Corte estima aplienble en el "sub examen" su doctrina según la enal la interpretación de las enusales de excepción al servicio militar debe hacerse atendiendo también al fundamento esencial que en cada caso las anima, a fin de que no quede comprometida la subsistencia o tranquilidad de los hogares que necesitan indispensablemente de la colaboración del cindadano llamado al servicio (Fallos: 257:181 , sus citas y otros), porque éste no ha de ser ocasión para que el núcleo familiar se pueda ver privado del aporte material y moral de quien es el único que de hecho y de "iure" puede prestarlo (Fallos:
248:797 ).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:126
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