tes, con relación a derechos aduaneros, impuestos, enmbios y tratamiento erediticio, 6) Que, aplicando ese régimen de fomento, dicho decreto 3693/39 estableció un sistema de reenrgos a las importaciones realizadas por las fábricas de automotores instaladas de acuerdo con sus normas, determinando los porcentajes deereciontes a los que se aplicaría cada recargo y dispone en
7) Que la recurrente fonda principalmente xu recurso en que, a su entender, la importación de partes o piezas no xe halla amparada por cl régimen legal aludido, porque no se trataría de inversión de capital extranjero. Ya se recordó, en el precedente citado en el considerando 5, que el decreto 1 3693/59 prevé especialmente un régimen de importaciones y no pueden escapar al mixmo las que comprenden piezas o partes del vehículo, puesto que se trata de elementos indispensables para fabricarlo y la ley no puede aludir a la importación de éxte, si xu finalidad fue proteger la fabricación en el país. Además, el art. 11 de dicho deereto xe refiere directamente al "monto importado anualmente, con destino a cubrir pérdidas y reposiciones de partes importadas para vehículos fabricados dentro del presente régimen: asimismo a fin de atender el servicio de repuestos de los mixmos"". Quiere decir que tanto lax piezas necesarias para construir el automotor, como los repuestos, están amparados por el régimen especial de recargos aduaneros que establece el decreto, dentro de lox porcentajes previstos.
8) Que ex verdad que la recurrente sostiene que no es aplicable al caso la doctrina del precedente invocado porque en él no se tuvo en cuenta el texto del art. 15 de Ia ley n° 15.273, que especialmente invoca, para sostener que lo único que se exime de recargos es el automotor importado y no los repuestos o partes del mismo. Ello así porque el segundo párrafo del artículo sólo declara exentos a los automotores que correspondan a planes generales o especiales de fabricación aprobados con intervención
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:279
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