cial quien ya ha asumido ante V.E. la intervención que le coresponde, Buenos Aires, 13 de marzo de 1969. Eduardo H.
Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1969.
Vistos los autos: "Bruni, Cozza y Cía, S.R.L. e/ Aduana de la Nación x/ recurso de apelación".
Considerando:
1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 155/158 por la representación fiscal es procedente, porque xe discute en autos el alcance de una norma de carácter federal —el art. 16 del deereto-ley 21.680/56— y la decisión reenrrida es contraria al derecho que la recurrente funda en ella.
2) Que la actora persigue la devolución de una suma pagada en concepto del gravamen que ereó dicho decreto-ley, con motivo de la exportación de distintas partidas de aceitunas en salmuera.
3) Que la dixpoxición que xe discute extablece, como recurso para el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, "el producido de una contribución que se crea por el presente decretoley, que gravará en 114 "ad valorem" a los productos y subproductos de la agricultura y ganadería que se exporten". Las sentencias de las dos instancias anteriores han entendido que sólo se hallan sujetas al gravamen lax exportaciones de productos primarios de ambos orígenes y no los manufacturados. En cambio, la Dirección General Impositiva sostiene, al interponer el recurso de fs. 155/158, que la norma cuestionada no contiene limitaciones respecto al estado en que dichos productos se remitan al exterior o del tratamiento a que se los someta.
4") Que la doctrina del fallo apelado resulta razonable, porque la alusión a produetos de la agricultura no permite extender el concepto a otros con dicho origen, pero que luego han sido motivo de transformación industrial y, como consecuencia, se convierten en objeto distinto, lo que hace que no puedan ser calificados en la forma aludida, 5) Que, al fallar el precedente que cita, el a quo dijo que "la mención de productos y subproductos supone que se hallen en el mismo estado en que se obtienen de la naturaleza, sin que obste a esta conclusión el hecho de que pueda sometérselos a tratamientos indispensables para su conservación y acondiciona
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:276
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