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Fallos: 273:260 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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de dicha Caja sobre el sueldo anual complementario ahonado aux dependientes durante el período indicado, la peticionante fundó su reclamo en que la correcta inteligencia del decreto 7914/57 no consiente, a xi juicio, que se incluya entre las remuneraciones sujetas a contribución el sueldo anual complementario por ser éste de pago anual en tanto que, de conformidad con los arts, 2 y 6" del mencionado decreto, los aportes deben efectuarse sobre las remmneraciones de pago mensul. Sostuvo asimismo que la interpretación del art. 5 del mismo deereto en sentido contrario a xn pretensión convierte el aporte en cuestión en un impuesto a favor de un ente privado, desprovisto de hase constitucional.

Apelado el pronunciamiento administrativo, la Cámara del Trabajo resolvió en definitiva desestimar la repetición intentada, En el escrito de interposición del reenrso extraordinario, cuyos términos limitan las enestiones por considerar en esta instancia, la recurrente reiteró a título de reseña de antecedentes el criterio de que dentro de la economía del decreto 7914/57 y los dictados en xu consecuencia (7501/62 y 5646/64) no corresponde el aporte en cuestión. Para el caxo que xe entendiere que el agravio ha xido concretamente artienlado, estimo que corresponde xn desextimación, toda vez que ex correcto lo declarado por el a quo en el sentido de que, siendo el aguinaldo una remuneración «sujeta al pago de aportes y contribuciones previsionales, xo enenentra, por tanto, involucrada entre las que menciona el art, 5 del deereto-ley en cuestión, Esta conclusión armoniza con la doctrina de los pronunciamientos dictados en las enusas €, 1235, XV (°Cosudín"°) y €. 1427, XV ("Cervecería Bieckert") donde V. E.

decidió, con fecha 10 de julio ppdo. que, a los efectos del referido aporte, el aguinaldo debe considerarse como una retribneión máx, distinta e independiente de las restantes que se abonan al personal, y computable para los mismos fines, Agregaró, con relación a las peculiaridades de esta enusa, que la ciremstancia de que el aguinaldo sea de pago anual, o semestral, como es ahora según la ley 17.620, no se opone a xt incluxión entre las remuneraciones aludidas en el art. 5 del deereto-ley 7914/57 por el hecho de que el art. 6° del mixmo decreto se refiera al depósito mensual de los aportes al fondo compensador (ver también decreto 6723/58, arts, 19, 20 y 21). Tal referencia, al igual que la consignada en el decreto 5646/64, se explica, en mi entender, en razón de que, debiendo abonarse las asignaciones familiares en forma mensual conjuntamente con el salario, con arreglo a lo preceptuado en el art. ?° del mencionado decretoley, ex lógico que los aportes patronales se efectúen con idéntica

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-260

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