Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 273:261 de la CSJN Argentina - Año: 1969

Anterior ... | Siguiente ...

periodicidad a fin de que el fondo, cumpliendo su función compensadora, pueda contar con los recursos necesarios para atender los requerimientos de lox empresarios que hayan abonado xubsi«lios en exceso sobre lo que debían ingresar al fondo en concepto de aportes.

Dichas referencias encuentran xu expliención —repito— en las modalidades de funcionamiento del fondo, pero no son suficiente motivo, n mi juicio, para exeluir el aguinaldo de las remuneraciones computables, ante lox términos en que extá concebido el art. 5° del deereto-ley 7914/57, el cual hace alusión al total de las remuneraciones sujetas al pago de aportes previsionales, entre las cuales se encuentra el sueldo anual complementario, Dexde otro punto de vista y como fundamento hásico de xus agravios sostiene Ia recurrente que, de aceptarse exa interpretación como lo ha xido por el tribal de la enusa, el art. 5 del deereto-ley 7914/57 deja de tener validez constitucional, porque en virtud de lo que él dispone xo la obliga a efectuar aportes xobre una remuneración que no beneficia a los empleados y obreros, en cuanto a xt respecto no se les liquida =nbsidio familiar (doct.

cit, art. 3). En estas condiciones, afirma, la única beneficiaria ex la Caja y el aporte se convierte, así, cn un impuesto que no ingresa al texoro público sino al patrimonio de una entidad privada, con apartamiento de las disposiciones constitucionales que rigen la erención de tribntos fiscales y con violación de las garantías de la propiedad y de la igualdad.

Es de observar que la actora ingresó los aportes eya repetición persigue durante el período comprendido entre agosto de 1957 y agosto de 1966 sin que resulte de las constancias de autos que en oportanidad de dichos ingresos aquélla haya formulado protesta o reserva alguna relativa a la inconstitucionalidad que ahora alega en este juicio.

En esas condiciones, pienso que la situación planteada en el sub indier es, en lo atinente a los efectos que está llamada a producir, asimilable a otrax que interpretó V. E. en el sentido de que importaban la renuncia a la impugnación de inconstitucionalidad (ef. doctrina de las enmsas (1. 316, XV, "García de Gómez, Panla e/ Acvitera de San Juan S.A. x/ cobro de pesos", y B. 414, XV "Bencini, Beatriz Hiena y otras e/ Instituto de Cultura Málica y o Escuela Taliana x/ indemnización, despido, ete.", sentencias del 6 de diciembre de 1967 y 9 de febrero del corriente año, respectivamente: ver también enusa "Saguier, Eduardo R. e/ Pontificia Universidad Católica Santa María de los Buenos Aires «/ recurso de amparo", sentencia del 13 de septiembre ppdo., consid. 4° con su cita).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-261

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 261 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos