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Fallos: 273:254 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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remuneraciones del personal excluido del beneficio no destruye sino preserva la coherencia de la ley.

Es de tener en cuenta que el deereto-ley 7914/57 instituyó un sistema para el pago de asignaciones familiares, vale decir un conjunto de disposiciones articuladas para el logro de aquella finalidad coneretada en el art. 1° del decreto, La pieza fundamental del sistema es el fondo compensador, que funciona según lo prescripto en los arts, 6 y 7° del citado deereto-ley.

La existencia del fondo se justifica porque merced a su mecanismo las obligaciones de los empresarios quedan limitadas al aporte del 5 o del 10, según la época que se considere (ef.

deereto-ley 7914/57, art. 5, y decreto 5646/64), sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios que abonen u sus dependientes.

Por otra parte, la computación, a tales fines, de remuneraciones por las que no se abonan subsidios al personal que las percibe, hace a la naturaleza del mecanismo compensador. Es, puede decirse, la condición includible de su existencia. De otro modo, limitada la obligación de aportar a las remuneraciones que dan derecho a subsidio, la compensación no sería factible.

Justamente, la posibilidad de efectuarla supone que el fondo cuente con los correspondientes recursos, los cuales provienen de las contribuciones que hacen los empieadores que temporariamente no liquidan subsidios a su personal por no hallarse éste en las condiciones requeridas, o lo liquidan por debajo del ímite de su contribución obligatoria al fondo. De no observarse tal temperamento, ello debería traer como consecuencia la supresión del mecanismo compensador, con lo que, si se mantuviera el salario familiar, la obligación de muchos empleadores, entre ellos el recurrente, sería más onerosa, Se advierte, así, que el fondo en cuestión responde a la doble finalidad de permitir un aporte menos gravoso a los empresarios y de desalentar, al mismo tiempo, cualquier práctica diseriminatoria en la contratación de personal.

Admitida la razonabilidad de la extensión del aporte patronal en los términos arriba indicados, aparece privada de sustento la pretensión de que por esa circunstancia la obligación del empresario carece de validez porque el aporte se convierte en un impuesto inconstitucional, Ma declarado V.E. que la jurisprudencia del Tribunal reconoció, desde antiguo, la existencia de ciertas "cargas" legales que no son impuestos, especialmente referibles a regímenes que imponen esas cargas con un elaro sentido social, tal como ocurre

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-254

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