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Fallos: 273:253 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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Estimo correcta esu conclusión, duda la referencia que hace el art. 5" en cuestión al fofal de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, entre las cuales se cuentan, con arreglo a la ley 14.399, las de las personas ocupadas en tareas rurales, Ello armoniza, por lo demás, con el alcance que ha dado V.E., xi bien en relación con otro problema, al debatido art. 3", al pronunciarse con fecha 10 de julio del eorriente año en la causu € 1235, L. XV, "Coxudin $.A.L y F. e/ Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria".

Pienso, por tanto, que no xon atendibles los agravios de la recurrente al sostener: 1) que ex irrazonable y destructiva de In coherencia del decreto-ley 7914,57 la interpretución que extiende la obligación del aporte al fondo sobre remuneraciones de quienes no son beneficiarios del sistema y, ?) que, de admitirse lo contrario no obstante esta última circunstancia, dicho aporte se convierte en un impuesto a favor de un ente privado, desprovisto de hase constitucional.

Para aquilatar tales agravios, juzgo capital y decisivo destacar, en primer lugar, los siguientes hechos: Primero: Como ella mixma lo dice expresamente, la recurrente no cuestiona la constitucionalidad del sistema del decreto-ley (fs. 134 vta), es decir no disente su deber de abonar subsidios al personal comprendido en el sistema. Segundo: la recurrente ha hecho uso del mecanismo compensador del fondo al presentarse ante la Caja a solicitar el reintegro de la suma de $ 4.526.345 m/n que entendía tener a su favor (fs. 2).

Ello significa, en puridad de verdad, que la firma apelante xe beneficia 0, cuanto menos, intenta beneficiarse con el sistema del deereto-ley 7914/57, pues, si no objeta la validez constitucional de las asignaciones familiares que paga a su personal, nada podría recobrar de no existir el fondo compensador. Lo que pretende la recurrente es, en realidad, que ese beneficio que puede obtener no se vea disminuido por la retención de la cantidad que adeuda en concepto de aportes sobre las remuneraciones del personal rural transitorio, Pero en esas condiciones la impugnación de inconstitucionalidud no es admisible, porque valdría tanto como pretender el desmembramiento de la ley, aceptando de ella lo que favorece a la recurrente y rechazando lo que la perjudica, temperamento reñido con un sano criterio de interpretación (ef, doctrina de Fallos: 254:203 ; 259:15 , y causa R. 333, XV, "Rodríguez, Pablo e/ 1X.PS,", sentencia del 13 de mayo ppdo.).

Considero, por otra parte, que la inteligencia que conduce a reconocer la obligación de incluir en el cálculo del aporte las

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-253

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