demandada es procedente, de acuerdo con la exención prevista en el art. 19, inc. r), de la ley 11.682 (£.0. 1960).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 69/70 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 76.
Ronenro E. CHvre — Manco Avrenio RisoLía — Luis Cantos CaBrar — José F. Binar.
8.4. LA ASEGURADORA RIO ve La PLATA v. ESCIO AZZARONI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones conezas. Varios.
" Juicio ejecnti " Le diriicción estbenda en el jeiio ejeeutivo es la que puede ejertare JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.
Causas regidas por normas federales.
Con lo el Ine, 10, la ida Pedeml y mo a le provincia, cmecer de e ejcoción de un dee mento cambiario otorgado en concepto de pago de la prima de un seguro marítimo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
No existe controversia entre las partes con respecto a que el pagaré cuya ejecución se ha promovido en estos autos reconoce como causa un contrato de seguro marítimo, Tal circunstancia, alegada por el demandado al oponer a fs. 86 excepción de incompetencia, fue expresamente admitida por la actora en oportunidad de contestar dicha articulación (v. fs. 84).
Tampoco ofrece dudas que la defensa fundada por el accionado en la nulidad del referido seguro es cuestión que, como asimismo lo acepta su contraria (v. fs. 146 vta.) y lo declara el a quo, escapa a la competencia de la justicia provincial por virtud de lo dispuesto en el art. ?, inc, 10"), de la ley 48. Por lo tanto, está claro también que la posibilidad de que recaiga pronunciamiento judicial sobre aquella cuestión depende de que el librador y el tomador del aludido título de crédito, partes en su ejecución, ventilen el consecuente juicio ordinario ante los tribunales federales.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:193
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