antes, ba dejado de concederse por la ley 14.777. En consecuencia, y pese a lo que sobre el particular expresa el apelante, la doctrina de Fallos: 267:11 , consid. 4° y sus citas, según la cual el beneficio jubilatorio se rige por la ley vigente al tiempo de cesación de los servicios, impide admitir el reclamo del accionante.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.
Ronento E. Caure — Marco Avretio RisoLía — Luis Canos CAnrar — José F. Binav.
NACION ARGENTINA v. MAXIMO HIRSCH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolución anterior a la sentencia definitira. Juicios de apremio y ejeentiros.
No es sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, la que desestima la inconstitucionalidad alegada del impuesto a los réditos —por prosedimiento de apremio mo se la podido producir prueba baten para apremio Jusgar de la confiocatoriedad.. En ulterior julio ordinario es donde podrían examinarse con amplitud las circunstancias de hecho y si son aplicables al impuesto a los réditos los criterios sentados para otras contribuciones.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Al contestar la demanda el accionante sostuvo la confiscatoriedad e inconstitucionalidad de las escalas establecidas por la ley de impuesto a los réditos en cuanto su aplicación al caso conduce a gravar en más del 33 las rentas sujetas al tributo establecido por dicha ley.
Tal pretensión ha sido desestimada en la sentencia de fs. 4? por considerar el a quo que la sola cireunstancia de que el gravamen impugnado exceda el tope a que alude cl apelante no es razón suficiente para declarar su invalidez por contrario a la garantía de la propiedad.
En tales condiciones, y dado el carácter definitivo que, atento lo expresado, reviste ese pronunciamiento, considero procedente el recurxo extraordinario interpuesto por el ejecutado.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.I.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asy
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:119
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