del 20 que goza sobre el haber de retiro. El problema aparece sólo a raíz de la sanción de la ley 14.777 —que es la que invoca en su favor—, por cuanto ésta derogó la ley 13.996 y el art. 74 de aquélla, que mantiene el principio del sueldo móvil, no reproduce la excepción respecto del aumento del 20 del sueldo.
8") Que, en las condiciones señaladas, esta Corte no considera fundado el agravio del apelante, ya que si bien es exacto que la ley 14.777 derogó la 13.996, por lo que no subsiste ya el art. 140, inc. 1, de ésta, que había establecido que los militares que se hicieron nereedores al 20 de anmento del sueldo "continarán percibióndolo en su monto primitivo, el que se mantendrá inalterable cualquiera sea la variante que sufra su haber..."', no puede dejar de tenerse en cuenta para el correcto enfoque de la enestión planteada, que ese anmento del 20 suprimido nor el art. 88 de la ley 12.778 que fijó el presupuesto general de la Nación para el año 1942, no fignra tampoco en la ley 14.777, cnyo art, 74 preseribe, en lo pertinente, que cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a retiro, el haber se calenlará "sobre el total de la suma del sueldo y suplementos generales para el grado del emisante que determine la reglamentación de esta ley...".
9" Que la circunstancia apuntada, si hien no puede tener el efecto de privar al actor de su derecho a seguir percibiendo el aludido 20 —ya que por razones de orden procesal la Cámara resolvió, sin agravio por parte del Gobierno, que en osta cansa no cabía declarar la enpresión del suplemento sobre la base de lo dispuesto por el decreto-ley 13.334/56, invocado en la contestación de la acción—, es en cambio decisiva para rechazar las pretensiones de la demanda, desde que si el propio actor no ha desconocido que en la actualidad los militares que pasan a retiro no gozan de ese aumento del 20 de su sueldo, mal puede pretender que la movilidad acordada a las remuneraciones nor leyes posteriores alcance también a esa honifieación de carácter excepcional, cnya inalterabilidad debe mantenerse para no trastocar todo el sistema legal imperante, como ocurriría si prosperase la tesis del actor, desde que en ese supuesto percibiría un haber de retiro superior al total de las remuneraciones que recibe, en el mismo grado de coronel, el personal en actividad.
10) Que esta interpretación se refuerza si se considera que los haheres de retiro que concedía la ley 9675 eran fijos e inamoviblos, y que las leyes 12.933 y 13.996, «i bien incorporaron al régimen de movilidad en las remuneraciones, lo hicieron con excepción de la honificación del 20, puntualizando así el verdedero alcance que debía darse a ese anmento que, como se dijo
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:118
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