si ex obstáculo a la procedencia de aquélla el carácter disciplinario de la sanción impuesta.
A tal respecto, al dictaminar el 18 de abril ppdo. en los antos "Bisichia, Jorge Eduardo; Mazur, Vladimiro /. contrahando, recurso extraordinario interpuesto por el señor Juez Federal Dr. Jorge Luque", he tenido oportunidad de manifestar que la járisprudencia del Tribunal según la cual lax medidas dixciplinarias aplicadas por los tribunales de justicia no pueden ser impugnada= por vía del recurso extraordinario reconoce excepción, según se dexprende de la propia doctrina de la Corte Suprema, cuando la medida cuestionada afecta garantías constitu cionales.
Según lo entiendo, ex ello, precisamente, lo que ocurre en ente cano, En efecto, de lo resuelto por el a quo aparece que éxte interpreta las disposiciones aplicadas en el sentido de que ellas obligan a imponer las sanciones aludidas con completa prescindencia de los justificativos que el juez afectado pudiera alegar, y sin evaluar la responsabilidad de aquél por la demora, todo lo cual lesiona, naturalmente, la garantía de la defensa en juicio.
De modo pues, que en tanto lox tribunales de la provincia de Misiones atribuyan tal inteligencia a las normas en juego, éstas no resultan compatibles con el art. 18 de la Constitución Nacional.
Creo oportuno nelarar que el recurrente tiene interés no solamente para cuestionar la multa con la que fue sancionado, sino también para impugnar la pérdida de la competencia.
En este ordene ideas, cabe tener en cuenta que las circunstancias del caso són diferentes a las que tuve ocasión de considerar al expedirme, con fecha 18 de abril ppdo., respecto de la queja traída a conocimiento del Tribunal por el xeñor Juez Federal de San Martín, Dr. Jorge Luque.
Con respeeto a exte punto nada permite inducir, ciertamente, que la pérdida de Ia competencia no haya de importar consecuencias de orden personal para el magistrado recurrente, ni que el a quo estime que el efecto de la medida habrá de estar subordinado a la responsabilidad atribuible al juez. Asimismo, del criterio seguido por la alzada, es dable deducir que las sanciones en cuestión no pueden ser impuestas por separado, por lo cual no cabría que revocada una subsistiera la otra.
A mérito de lo expuesto opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa y revocar las decisiones dictadas por la Sala Penal del Superior Tribunal de Misiones el
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1968, CSJN Fallos: 272:72
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-72¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 72 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
