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Fallos: 272:74 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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3) Que no cabe diseutir las atribuciones del legislador para arbitrar lo meennismos: tendientes a cumplir la aspiración de una justicia rápida. Pero tan loable finalidad no puede legitimar el empleo de medios que pugnan con principios constitucionales vinculados, por una parte, a la garantía de la defensa en juicio y. por la otra, a la necesaria preservación de la independencia del Poder Judicial en el orden nacional como provincial (art. 5° de la Carta Fundamental).

4) Que el sistema establecido por los arts. 16 y 62 de ln ley 46 de la Provincia de Mixiones comporta la ereación de tres antomatismos inexcindiblemente ligados entre xí: a) pérdida de competencia fundada en el solo transenrso del tiempo; hb) sanción pecuniaria ineludible para el juez, en tal caso; €) obligación para el superior de promover el enjuiciamiento del magistrado que haya incurrido en cinco pérdidas de competencia.

5) Que ex indudable el sentido punitivo de la multa aneja a la pórdida de competencia: y evidente también que dicha pórdida reviste el mismo carácter, xi se considera que su reiteración coloca ineludiblemente al tribunal superior en la apuntada obligación de promover el enjuiciamiento, desde que tal petición importa, por su propia índole, la formulación del reproche máximo que pueda enderezarse contra un magistrado, como que pone en cuestión xu idoneidad para el ejercicio de las elevadas funciones que está llamado a desempeñar, 6") Que no puede reputarse objetable la promoción de un enjuiciamiento xobre la hase de repetidas e injustificadas demorax en el trámite y resolución de Ins causas judiciales. Pero sio ex que la ley haya erendo un sistema mecánico de sanciones en tan delicada materia, o xea que funciona automáticamente, sin tomar en cuenta, por justifieada< que fueren, las razones determinantes del retardo en que haya podido incurrir el magistrado, Ello auxí porque en definitiva, por esta vía xe llega a establecer una responsabilidad de enrúcter objetivo, ya que acarrea ul doxtinatario, y le obliga a soportar en forma inexorable, comsecuencias de naturaleza muy grave —jnclive, como xe ha dicho, la máxima xanción que puede corresponderle a un juez: su remoción—.

7) Que el régimen instaurado por los arta, 16 y 62 de la ley mixionera 1° 346, desconoce también el principio de la independencin del Poder Judicial porque comporta una indebida intromisión en el ejercicio de lus atribuciones de superintendencia que le están reservadas: no porque el legislador carezca en absoluto de facultades pura establecer infracciones y para reglamentar la naturaleza y extensión de las sanciones; sino porque,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-74

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