condiciones de cubrir con producción propia su despacho anual, y que, en consecuencia, la cuota faltante tendría que haberla adquirido en otras bodegas aún sin el sistema de prorrateo establecido por el régimen de emergencia que impugna.
De ello se desprende que el daño que le irrogaría dicho régimen estaría dado por la imposibilidad de comercializar el total de su producción durante el lapso de vigencia de aquél, pues, en efecto, al autorizar la ley y decreto citados, a partir del 1° de noviembre de 1967 y hasta el 31 de octubre de 1968, la salida de solamente el 7 mensual de las existencias de vinos comunes al 31 de octubre de 1967, dichos ordenamientos le impusieron el bloqueo en bodega del 16 de egas existencias.
En orden a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo que dispone el decreto 4287/68 de reciente sanción (B. O. del 2/V111/8), aceren del cual nada expresa el memorial de fs. 96, pienso que tampoco cabe estimar acreditado que subsista la situación denunciada en la demanda como susceptible de ocasionar grave lesión a los derechos constitucionales en ella invocados.
Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la acción de amparo origen de estos autos. Buenos Aires, 5 de setiembre de 1968. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1968.
Vistos los autos: "Benegas y Cía, Ltda. S.A.LC. s/ acción de amparo".
Considerando:
1") Que, en esta causa, la apelante, por vía de amparo, pide se decida la incompatibilidad de la ley 17.482 y su decreto reglamentario 7563/67 con los derechos de propiedad, de comerciar y de ejercer toda industria lícita que garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, 2) Que la sentencia apelada de fs. 75/76 confirmó el pronunciamiento de primera instancia y desestimó la acción, interponiéndose a fs. 78/82 recurso extraordinario, que fue concedido a fs, 83.
3") Que la ley 17.482 establece el prorrateo en la comercialización de vinos comunes destinados al consumo interno, desde el 19 de noviembre de 1967 hasta el 31 de octubre de 1968 (art. 1).
La liberación debe efectuarse a razón del 7 mensual de las
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:53
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