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Fallos: 272:54 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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existencias (art. 4, decreto 7563/67), lo cual importa" que puede disponerse en exe período amal del 84 por ciento del producto almacenado en las bodegas.

4) Que, por consiguiente, el agravio sustancial de la uetora consistiría en la indisponibilidad absoluta o bloqueo del saldo equivalente al 16 del total de las existencias, pues, dada la fecha de vencimiento del régimen de emergencia, no hay gravamen actual respecto del prorrateo previsto en el arf. 4 del decreto reglamentario (doctrina de Fallos: 266:148 y xux citas).

5) Que, empero, también aquella cuestión escapa a la materia propia de la acción de amparo, toda vez que, después de fallada la causa en segunda instancia, se sancionó el decreto 4237 de 29 de julio de 1968 (Boletín Oficial de 2 de agosto de 1968, pág. 5), en virtud del cual se autoriza "a la Presidencia del Instituto Nacional de Vitivinicultura, a partir de la fecha del presente decreto, para liberar, total o parcialmente, las partidas bloqueadas en hodega como consecuencia de la aplicación de la ley 17.482, en la forma, tiempo y porcentajes que las necesidades determinen".

6) Que, en consecuencia, el remedio intentado es improcedente, no sólo porque no existen, en el orden nacional, neciones declarativas de inconstitucionalidad, de modo que esta Corte sólo puede pronunciarse en colisiones efectivas de derechos, sino también por la falta de gravamen actual, derivada de las cireunstancias que se apuntan en los considerandos precedentes.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Gieneral, se confirma la sentencia de fs. 75/76 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 83. Con costas.

Ronexro E. Cute — Manco Avrenio Risoría — Luis CARLos CABRAL — José F. Buwar.

5.4. JOHN DERRE ARGENTINA IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales.

El régimen legal impositivo no puede eambinr porque, en las relaciones contractuales entre prestamista y prestario, se convenga que el impuesto queda a cargo del primero, pues se trata de relaciones ajenas al Fisco que no pueden afectar a éste.

IMPUESTO A LOS KEDITOS: Réditos de cupitales mobiliarios.

El art. 19 de la ley 11,083, 1.0. 1960, establece la responsabilidad directa y solidaria, entre otras personas, de los agentes de retención. Ello sigoifica

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-54

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