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Fallos: 272:121 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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que pueda merecer a los jueces la falta de celeridad de los procedimientos a que «e ha podido recurrir (Fallos: 249:565 ).

A mérito de lo expresado opino que corresponde revocar la sentencia en recurso. Buenos Aires, 1 de diciembre de 1967.

Eduardo E. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1968.

Vistos los autos: "Miranda Costa, Raúl s/ acción de amparo".

Considerando:

1") Que el recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

2") Que la decisión apelada ha hecho lugar al recurso de amparo deducido por Raúl Miranda Costa, ordenando a la Dirección Nacional de Institutos Penales "mantenerlo en el cargo por él allí desempeñado", 3") Que el Poder Ejecutivo dispuso el pase a disponibilidad del actor, a los efectos de su retiro obligatorio, sobre la base de lo establecido en el art. 3" de la ley 16.994, el cual autoriza la adopción de dicha medida con respecto al personal de la Dirección Nacional de Institutos Penales que se considere "°prescindible".

4") Que, en tales condiciones, obedeciendo la medida cuestionada a la necesidad de proceder al "reordenamiento" de dicha repartición —como se lo destaca en la nota que acompaña el correspondiente proyecto de ley—, resultan de aplicación al caso, en lo substancial, las consideraciones vertidas por esta Corte al fallar, cl día 8 del corriente, la causa "°Tornese, Armando Antonio e/ Nación Argentina s/ amparo".

5) Que, en consecuencia, no cabe la reposición del actor al cargo del que fuera separado; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho constitucional que le guiarte para reclamar una adecuada compensación, desde que el acto impugnado no obedece a razones de carácter disciplinario (ver considerando 10° de la sentencia antes mencionada).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-121

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