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Fallos: 272:117 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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causa, cualquiera fuera la opinión de éstos sobre la naturaleza de dichas expresiones, ni la falta de tratamiento de eso punto priva a la sentencia apelada de fundamentación bastante en los términos de la jurisprudencia sobre pronunciamientos arbitrarios.

En cuanto a los restantes agravios articulados en esta queja, tampoco son eficaces, n mi juicio, para fundar la apertura de la instancia extraordinaria con basc en aquélla jurisprudencia del tribunal.

El fallo apelado incluye un examen suficiente de las distintas circunstancias del caso estimadas conducentes para su solución, las euales, como ya he expresado, hállanse referidas, en síntesis, a la falta de colaboración de los apelantes con la asociación demandada en punto a la consceución de objetivos primordiales de ésta, cuyo logro justifica su razón de existir.

En ese examen el a quo no ha prescindido de la demanda invocada por la "Asociación de Criadores de Caballos Pura Sangre de Carrera" contra el Gobierno de la Nación, como manifestación del grave conflicto suscitado entre aquella entidad y el Jockey Club, que fue admitido como parte en ese juicio, y ha hecho mérito, asimismo, de que ante la irreductible oposición de intereses, los actores optaron decididamente en favor de la primera de las asociaciones mencionadas.

Tampoco ha omitido considerar la defensa planteada or quienes sostuvieron haberse limitado al ejercicio de la profesió de abogado, pues, conforme he tenido oportunidad de señalarlo en los autos principales, media a ese respecto expresa decisión que no carece de fundamentación que la sustente.

Lo mismo cabe decir acerea de la alegada improcedencia de sancionar a los actores por actos que habían realizado sólo como mandatarios de un tercero, pues el agravio que se articula sobre el particular no demuestra la omisión que se atribuye a la seniencia, y sólo tiende, en rigor, a que V. E. revise lo decidido por los jueces a ese respecto sobre la hase de razones ajenas a la instancia extraordinaria.

Finalmente, estimo oportuno reproducir aquí los conceptos que V. E. expuso en los considerandos 13") y 14") de Fallos: 262:

302, en el sentido de que la jurisprudencia establecida por los precedentes del Tribunal en materia de arbitrariedad es estrictamente excepcional y no autoriza la sustitución del criterio de los jueces de las otras instancias por el de la Corte en la interpretación de las normas y principios no federales que rigen el caso, ni en la apreciación de los hechos de la causa. A lo que agregó V. E.: "Que, por el contrario, en tanto las sentencias judiciales no carezcan de los fundamentos mínimos que excluyan

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:117 
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