DICTAMEN DEL ProcuraDor FiscaL DE La Conte SUPreMa Suprema Corte:
Como el recurso extraordinario interpuesto en los antos principales lo denegó el a quo en cuanto aquél fue fundado en la arbitrariedad del fallo obrante a fs. 664/677, los apelantes ocurren de hecho ante V. E. por esa denegatoria, manteniendo los agravios que dedujeran en el capítulo TI del mencionado recurso (v. fs.
700 vta. y siguientes).
La tacha de referencia la articulan, en primer lugar, porque el aludido pronunciamiento no examinó la naturaleza de las expresiones que con relación al Jockey Club fueron vertidas en la demanda de la "Asociación Cooperativa de Criadores de Caballos Pura Sangre de Carrera Limitada" contra el Gobierno de la Nación, sobre inconstitucionalidad del decreto 499/64, copia de la cual obra a fe. 134/1656 de In causa n° 34.371 agregada al principal.
A mi parecer, sin embargo, la omisión que se señala no constituyo razón suficiente para descalificar la sentencia con base en la doctrina de V. E. sobre arbitrariedad.
Observo que mientras los apelantes estiman haber sido sancionados a mérito del carácter denigrante que las autoridades del Jockey Club atribuyeron a lax expresiones de que se trata, el tribunal de la causa ha entendido, por el contrario, que no fue ese el único motivo de las medida: disciplinarias aplicadas. En efecto, los considerandos del fallo son explícitos respeeto de que, en opinión de los jueces, las sanciones también ohedecieron a la cireunstancias de haber asumido los aetores, a raíz de la interposición de la referida demanda, una condueta que implicó desconocer finalidades específicas de la entidad accionada, y faltar al deber de colaboración que para el logro de aquéllas les imponía ] vínculo societario.
Ahora hien, según tuve oportunidad de expresarlo en los antos principales, esa conclusión no puede estimarse desvineulada de los antecedentes del caso que las partes han creído conveniente acreditar en apoyo de sus respectivas pretensiones, como tampoco de los términos en que esta litis quedó trabada.
Sobre el particular cabe tener en cuenta, en primer lugar, que en su demanda de fs. 316 los señores Ernesto Federico Duggan y Eduardo Silvestre Blousson manifestaron haber recibido de la accionada sendas comunicaciones telegráficas mediante las cuales se les notificó que su situación sería considerada "con relación a la demanda judicial" iniciada por la asociación de la que eran dirigentes, y sc les previno, asimismo, sobre la posibi
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:115
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