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Fallos: 272:119 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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lificable como acto judicial —Fallos: 267:37 , 114, 283, 464, «ns citas y otros—; todo ello sin perjuicio de observar, como lo señala el dictamen de fs. 16/18, que varios de los temas que se dicen omitidos han sido objeto de decisión expresa o implícita por la Cámara e irrevisable por el Tribunal.

Que, en consecuencia, la presente queja por denegación del recurso extraordinario no puede prosperar. En cuanto al depósito efectuado a fs. 1, esta Corte comparte el criterio expuesto a 1s. 18 vía. y estima que corresponde la devolución de lo depositado en exceso de la cantidad fijada por el art. 286 del Código ProPor ello, y lo dietaminado por el Sr, Procurador Fiscal de la Corte, se desestima la presente queja. Del depósito efectuado a fs. 1, declárase perdida la suma de mgn 30.000 (arts. 286 y 287, Cód. Proc.) debiendo devolverse el excedente, a cuyo efecto se librará cheque a la orden del Dr. Luis Fernando Herrera por la suma de sesenta mil pesos moneda nacional.

Awurosto Romeno Carrawza — Jvrio A. Dacranay — Simós P. SarosTas — Henxáx Juánez Peñarva — Estesax Caxare Demaría.


DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD v. ESTANCIA "LOS PRADOS"
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedod.

Sí los demandidos foeron explícitos al expresar que el monto en que estimaban el valor del material expropiado quedaba «njeto 8 lo que en definitiva se fijara de acuerdo con la prueba a rendirse. para lo cual debía tenerse presente "el valor venal actualizado" a fin de que el patrimonio del expropiado °no se disminuya por el valor de la moneda dada en pago", es obrio que no limitaron su reclamo a una cifra determinado, pues resulta elara y categórica la reserva formulada en el sentido de que el monto de la expropisción debía fijarme de acuerdo con el resultado de la prueba. Siendo ello así, la decisión que se ajusta a tal pedido mo lesiona ninguna garantía constitucional (1).

2) 13 de noviembre. Fallos: 208:823 .

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-119

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